REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000787
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DANGNIS DAYANA RISQUEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.728.992, domiciliada en la prolongación de la avenida Caracas, calle 10, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/01/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 191015317.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha cuatro (4) de junio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DANGNIS DAYANA RISQUEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.728.992, domiciliada en la prolongación de la avenida Caracas, calle 10, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/01/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 191015317; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje con fines recreativos a la Ciudad de Madrid- España. En fecha siete de junio de 2024, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, se requirió oír la opinión del adolescente de auto.
Mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DANGNIS DAYANA RISQUEZ OSUNA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCÍA, quien solicita se prescinda de la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . Por auto de fecha 13 de junio de 2024, este tribunal acordó prescindir de la opinión del adolescente a solicitud de parte aun y cuando este tribunal garantizo el derecho de opinión establecido en la ley especial, ordeno dictar sentencia acordado lo solicitado.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las siguientes pruebas documentales: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/01/2008, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.524.578 quien falleció el día 26 de julio de 2021, cursante a los folios 6 y 7 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia el fallecimiento del padre del adolescente de auto, por cuanto le corresponde única y exclusivamente a la ciudadana DANGNIS DAYANA RISQUEZ OSUNA, ampliamente identificada, madre del adolescente de auto, es titular de la a patria potestad de su hijo y su ejercicio.
De las copias de los pasaportes Venezolanos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante al folio 11 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de las adolescentes en la Ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/01/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 191015317; y compartir con su hermana mayor la ciudadana RUPT ANDREINARAMOS RISQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº20.891.651.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; Saliendo el día viernes veintiuno (21) de junio de 2024, desde Caracas-Venezuela, (Hora de Venezuela), Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº UX72 a través de la aerolínea AIR EUROPA sin escala, con llegada al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas de la ciudad de Madrid-España, con fecha de retorno el día martes trece (13) de agosto de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas de la ciudad de Madrid-España según vuelo Nº UX71, de la misma línea aérea, sin escala, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, del estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan al folio 14 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir familiar con su hermana mayor) por un tiempo determinado, se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/01/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 191015317, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/01/2008, con Nº de pasaporte Venezolano 191015317, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintiuno (21) de junio del año 2024 hasta el día martes trece (13) de agosto del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal del adolescente de autos, deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles catorce (14) de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del adolescente y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000787
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