REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2023-001517
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YOLY YOLEX CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.833.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILKER JESÚS ESPINOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.303.683.
ABOGADO ASISTENTE: GREIXI YAIDES FERNANDEZ BETANCOURT Inpreabogado Nº 224.943.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha ocho (8) de diciembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YOLY YOLEX CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.833, debidamente asistido por la abogada GREIXI YAIDES FERNANDEZ BETANCOURT Inpreabogado Nº 224.943; contra del ciudadano WILKER JESUS ESPINOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.303.683; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dieciséis (16) de febrero del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2007, la cual riela al folio 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de dieciséis (16) años de edad, venezolana, de edad nacida el día 16/01/2008, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.645.712, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 6 y 7 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día 15 de mayo de 2017, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciocho de diciembre de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano WILKER JESÚS ESPINOZA COLMENAREZ; ampliamente identificado en auto; se acordó oír la opinión de la adolescente de auto, se ordeno librar despacho saneador, para que la solicitante subsanara lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 21 de diciembre de 2023 la parte solicitante subsano lo solicitado por el Tribunal y se dio cumplimiento al auto de admisión.
Al folio 19 del expediente, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado, aun cuando hace referencia de que la solicitante debe indicar las bonificación extra del mes de septiembre y diciembre, la misma fue subsanada en fecha 21 de diciembre de 2023, cursantes en el folio 14 y 15 del expediente.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano WILKER JESUS ESPINOZA COLMENAREZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 20/02/2024, el tribunal fijo para el día 09/04/2024 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2024, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 16 de mayo de 2024 a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana YOLY YOLEX CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.833, debidamente asistido por la abogada GREIXI YAIDES FERNANDEZ BETANCOURT Inpreabogado Nº 224.943; De la NO comparecencia del ciudadano WILKER JESUS ESPINOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.303.683, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 21 y 22 del asunto; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada ANGÉLICA GIMÉNEZ, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogada GREIXI YAIDES FERNANDEZ BETANCOURT Inpreabogado Nº 224.943; quien asiste a la parte solicitante ciudadana YOLY YOLEX CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.699.833; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOLY YOLEX CASTILLO SALAZAR Y WILKER JESUS ESPINOZA COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 05 del año 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de dieciséis (16) años de edad, venezolana, menor de edad nacida el día 16/01/2008, tal como consta en la copias fotostática de certificación de nacimiento, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 300 del año 2008, cursante al folio 6, 7 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del cónyuge y de la adolescente las cuales cursan en el folio 8, 9 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOLY YOLEX CASTILLO SALAZAR Y WILKER JESUS ESPINOA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-17.699.833 y V-18.303.683 respectivamente, contraído el día (16) de febrero del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2007; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención mensual de setecientos bolívares mensuales (700, 00 bs), dicho monto será cancelado los cinco (05) primeros días de cada mes, depositados o transferidos a la cuenta corriente a nombre de la madre. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $) o al cambio de la taza del banco central de Venezuela para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 $) o al cambio de la taza del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, sera abierto para que el padre comparta con su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, y de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó que durante el matrimonio adquirieron bienes, los cuales serán objeto de partición una vez quede disuelto el vínculo matrimonial. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2023-001517
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