REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000540

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.257, domiciliado en el sector Quebrada Seca, Finca mi Refugio, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.650.364, nacida el día 21/08/2009, con pasaporte Venezolano Nº 175700714.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por las abogadas STELLA SÁNCHEZ MONTANI y YAMILET MORGADO, Inpreabogados Nros 68.616 y 85.918 respectivamente; a petición del ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.257, domiciliado en el sector Quebrada Seca, Finca mi Refugio, Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.650.364, nacida el día 21/08/2009, con pasaporte Venezolano Nº 175700714; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija viaje en compañía de su tío materno a la ciudad de Rognes-Francia, para rencontrarse con su madre.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno oír la opinión de la adolescente de auto, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a la progenitora ERIKA VICTORIA CAMACHO LA RIZZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.293.191, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +33612132480, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

Abocada al conocimiento de la presente causa, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 45 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitor de la adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su tío materno ciudadano GENRY MIGUEL CAMACHO LA RIZZA; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de las abogadas STELLA SÁNCHEZ y YAMILET MORGADO, Inpreabogados Nros 68.616 y 85.918, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte solicitante ciudadano HUGO JOSÉ CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.257, como puede observarse del según poder apud acta que cursa a los folios 16 y 17 del expediente; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 21/08/2009; signada con el Nº 1210 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 3 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante, de la madre y del tío materno, cursante a los folios 8 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del acompañante GENRY MIGUEL CAMACHO LA RIZZA, el pasaporte italiano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante a los folios 4, 10 y 49 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de Rognes-Francia; así como la intención del viaje para fines recreativos y visita a familiares de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.650.364, nacida el día 21/08/2009, con pasaporte Venezolano Nº 175700714, quien viajara en compañía de su tío materno ciudadano GENRY MIGUEL CAMACHO LA RIZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.267.688.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , ciudadanos HUGO JOSÉ CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.020.257 y ERIKA VICTORIA CAMACHO LA RIZZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.293.191; manifestando el primero, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 46 al 48 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +33612132480, en fecha cinco de junio de 2024, cursante al folio 45 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.650.364, nacida el día 21/08/2009, con pasaporte Venezolano Nº 175700714, quien viajara en compañía de su tío materno ciudadano GENRY MIGUEL CAMACHO LA RIZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.267.688, con pasaporte Venezolano Nº 169096010; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día viernes catorce (14) de junio de de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, con escala, en el vuelo Nº ES895 de la LÍNEA AÉREA ESTELAR con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; para continuar el viaje vía aérea desde Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, según vuelo Nº FR5446 de la aerolínea RYANAIR, hasta el Aeropuerto Internacional de Marsella con destino final a la ciudad Rognes-Francia; De igual modo la adolescente viajara el día 26/6/2024 hasta el día 30/6/2024 desde la ciudad de Marsella hasta la ciudad de Valencia el vuelo de ida FR1770 a través de la aerolínea RYANAIR, retornando el 30/6/2024, según vuelo FR1771 de la misma línea aérea hasta la ciudad de ciudad Rognes-Francia. Retornando la adolescente a Territorio Venezolano el día viernes 26 de julio de 2024, vía terrestre desde Rognes-Francia hasta Madrid España, para continuar el viaje vía aérea desde Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España sin escala, con vuelo Nº ES894 LÍNEA AÉREA ESTELAR con llegada al el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boletos aéreos que cursan a los folios 7, 11, 50, 51 y 52 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, reencuentro con su madre y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.650.364, nacida el día 21/08/2009, con pasaporte Venezolano Nº 175700714; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-33.650.364, nacida el día 21/08/2009, con pasaporte Venezolano Nº 175700714, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes cuatro (14) de junio del año 2024 hasta el día viernes veintiséis (26) de julio del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su tío materno ciudadano GENRY MIGUEL CAMACHO LA RIZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.267.688.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes treinta (30) de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:53 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. María López










ASUNTO: UP11-J-2024-000540