REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Junio de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000914

SOLICITANTE: GLENDIS ASNAILA CONDE CORZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.287.338 asistida por los abogados VICENTE LUIS CASTILLO Y FELIX LOPEZ inscritos en el IPSA bajo el Nº 122.466 y 114.412 respectivamente
CÓNYUGE: Ciudadano OVIDIO RAFAEL FLORES TORRES venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.322.601

HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 15-12-2017


MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 26 de Junio de 2024, fue admitida demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del código civil sentencia N° 1070,de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana GLENDIS ASNAILA CONDE CORZO , venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.338 debidamente asistida por los abogadosVICENTE LUIS CASTILLO Y FELIX LOPEZ inscritos en el IPSA bajo el Nº 122.466 y 114.412 respectivamente contra el ciudadanoOVIDIO RAFAEL FLORES TORRES venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº16.322.601 . De la revisión del presente asunto se evidencia que el último domicilio conyugal fue en el estado Lara por lo que quien aquí juzga, estando en la oportunidad para dictar sentencia señala lo que sigue:
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (el subrayado es propio).

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del último domicilio conyugal de la solicitante fue AV. Principal cují vía duaca, Km 14 casa Nro. 08 Urbanización Yucatán, Manzana A Barquisimeto del estado Lara, tal como lo manifiesta la ciudadana GLENDIS ASNAILA CONDE CORZO , venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.338 en su escrito consignado en fecha 25 de Junio del 2024 el cual corre inserto al folios 02 del expediente junto al referido escrito De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del código civil sentencia N° 1070,de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), interpuesta por la ciudadanaGLENDIS ASNAILA CONDE CORZO , venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.287.338 debidamente asistida por los abogadosVICENTE LUIS CASTILLO Y FELIX LOPEZ inscritos en el IPSA bajo el Nº 122.466 y 114.412 respectivamente al TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado LARA a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado LARA
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS