REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000194
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ALBERTO JOSE ZAMORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.626.650.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, Inscrita en el INPREANBOGADO bajo el N° 73.994.
BENEFICIARIA: La adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 13 de agosto de 2009.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En fecha 5 de junio de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentados por el ciudadano ALBERTO JOSE ZAMORA BLANCO, antes identificado, asistido por la abogada ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, Inscrita en el INPREANBOGADO bajo el N° 73.994, actuando en su carácter de padre de la adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
Admitida la solicitud en fecha 7 de junio de 2024, se ordenó subsanar por cuanto no fue consignada prueba fehaciente que alguno de los padres se encontrará no presente, conforme lo establece el artículo 262 del Código Civil Venezolano Vigente, con la advertencia a la parte solicitante que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto que riela al folio 14 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso otorgado para que la parte solicitante procediera a subsanar lo ordenado en despacho saneador dictado por este Tribunal, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA