REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000181
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MICHELLE SINAI LEAL HERNANDEZ y JERRY ALEXANDER APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.194 y 12.082.088 respectivamente, asistidos por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 22 de noviembre de 2007 y 19 de agosto de 2010, la primera con Pasaporte Venezolano Nº 162755967.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, presentada por los ciudadanos MICHELLE SINAI LEAL HERNANDEZ y JERRY ALEXANDER APONTE, antes identificados, asistidos por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual manifiestan que sus hijos, los adolescentes
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
L, requieren viajar en compañía de la progenitora, específicamente a la siguiente dirección: 24003 AVOGADRO DR KATY TX 77493.
Admitida la causa por auto de fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal acordó por auto de 5 de junio de 2024, que cursa al folio 41 del expediente, pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes.
PARTE MOTIVA:
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
Por cuanto la parte solicitante no acompañó al escrito libelar, con la copia fotostática simple del pasaporte del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), entre sus recaudos, al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Así las cosas, resulta entonces evidente que constituye el pasaporte un requisito de vital importancia para que este Tribunal pueda autorizar la pretensión peticionada en esta causa, que se encuentra referida a un procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud, como efectivamente será declarada en el dispositivo del fallo del presente dictamen.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBILE la presente solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, incoada por los ciudadanos MICHELLE SINAI LEAL HERNNADEZ y JERRY ALEXANDER APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.194 y 12.082.088 respectivamente, asistidos por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en sus caracteres de padres de los adolescentes
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2020. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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