REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2024
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº 4.957-24
PARTE SOLICITANTE
ARMANDO MANUEL SOTO REINOSO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.908.833, domiciliado en la urbanización Valle Verde, casa S/N. Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DE LA SOLICITANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nos 117.883.
PARTE CITADA A CONCILIAR
NELSON ARMANDO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad N° V- 7.917.016, domiciliado en la urbanización Valles de Aroa, calle 2, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En fecha 05 de junio del 2024, se recibió la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano ARMANDO MANUEL SOTO REINOSO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.908.833, domiciliado en la urbanización Valle Verde, casa S/N. Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nos 117.883 en la cual solicita a este Tribunal se sirva citar al ciudadano NELSON ARMANDO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad N° V- 7.917.016, domiciliado en la urbanización Valles de Aroa, calle 2, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre un préstamo de dinero en Divisas (dólares), moneda extranjera, que el solicitante le realizó al ciudadano llamado a conciliar, la solicitud fue admitida por auto de esa misma fecha 05-06-2024, ordenándose emplazar por boleta de citación al ciudadano NELSON ARMANDO RAMIREZ, cursante al folio tres (3).
En fecha 03 de abril del 2024, cursante al vuelto del folio cuatro (4), comparece el alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON ARMANDO RAMIREZ.
En fecha 14 de junio de 2024, fecha fijada para que tenga lugar audiencia conciliatoria, asistieron ambas partes y se realizó la misma quedando levantada el acta respectiva en los siguientes términos:
“ …se entrevista con los mismos intentando la CONCILIACION, así toma la palabra el ciudadano ARMANDO SOTO y expone: solicito del ciudadano Nelson que le cancele la deuda de 600$ en efectivo como fecha tope el 31 de diciembre del año 2024, es todo”. Yo Nelson Ramírez acepto la propuesta y me comprometo a pagar a la fecha acordada y abonar antes de la fecha señalada a los fines de culminar de cancelar la presente deuda. Así en este acto se llegó a un acuerdo y se solicita a este tribunal homologue tal acuerdo. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que la parte accionada compareció en la debida oportunidad para intentar la conciliación.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, promueve el uso de los MASC, en los siguientes términos. El artículo 258 de la Constitución de 1999 establece que: "La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la ley". La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos". Esta norma toma la generalidad de la doctrina en derecho comparado relativa a los medios alternativos extrajudiciales para la solución de conflictos, la cual señala entre los principales medios de esta naturaleza a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. Además, constitucionalmente se incorporan al Sistema de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, en el último aparte del artículo 253 de la Constitución cuando establece que "El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio"
La Constitución crea estructuralmente el Sistema de Justicia, que tiene como soporte el principio de que la potestad de administrar justicia descansa en los derechos de soberanía que radica en el pueblo. Así lo dice la Exposición de Motivos de la Constitución, "que sobre esta base se constituye el sistema de justicia" (Rivas, 2002). Como puede observarse en la conformación estructural del sistema de justicia, interviene una pluralidad de componentes de distintos órganos del Poder Público y está igualmente presente la participación ciudadana, con cuyo engranaje se busca alcanzar el concurso, la colaboración y la coordinación de tareas por parte de sus integrantes a efectos de dar coherencia y eficacia para lograr la justicia, que demanda un colectivo nacional en un Estado de Derecho (Rivas, 2002). Fundamento Legal de los MASCT al cómo se acotó previamente, los Medios Alternativos de solución de Conflictos en Venezuela, a pesar de no haber contado con un rango constitucional sino hasta 1999, están previstos en diversos textos legislativos, tales como el Código de Procedimiento Civil que prevé tanto la conciliación como el arbitraje.
La Constitución de 1999 da sustentación expresa en el artículo 258 para que por ley se organice "la justicia de paz en las comunidades". Constituye la Justicia de Paz una nueva forma de administrar justicia que produce una ruptura de paradigmas en comparación al modelo de administración de justicia conocida, por cuanto ésta se encuentra orientada hacia la conciliación como primer peldaño en la resolución de conflictos interpersonales, vecinales, enrumbándose a la consecución de soluciones aportadas por las partes en conflicto, en aras de la convivencia pacífica. (Escalarte, 2002). Es uno de los procedimientos alternativos que buscan superar la insuficiencia del sistema de administración de justicia, cuya importancia y utilidad tienen reconocimiento en las sociedades que han comprendido el efecto positivo que generar al mejorar el clima de armonía entre los miembros de la comunidad" (Feo La Cruz, 1999).La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc. ), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica dela Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 dela Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa" (Tribunal Supremo de Justicia.Sala Constitucional. Sentencia del 5 de noviembre de 2000. Caso Héctor Luis Quintero Toledo, citada en la Sentencia de la misma Sala No. 0827 del 23 de mayo de 2002). Reforzando el criterio relativo al rango constitucional que tienen actualmente estos Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y haciendo especial referencia a la constitucionalidad de los mismos, la Sala Político Administrativa observa que: "En primer término, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999,reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.433 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000), consagró en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Resulta clara evidencia que los medios alternativos de resolución de conflictos son herramientas útiles para solucionar cualquier pretensión de las partes en aras de alcanzar acuerdos y de manera expedita retornar a la normalidad cualquier situación que produjo incomodidad y malentendidos en la relación social dentro de una sociedad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observar que el ciudadano ARMANDO MANUEL SOTO REINOSO hizo uso de estas herramientas de resolución de conflictos en aras de que en común acuerdo se produjera una solución pacífica y expedita en cuanto al préstamo de dinero en Divisas (dólares), moneda extranjera, y siendo que la parte citada acudió a la hora y fecha indicadas para la realización de la Audiencia Conciliatoria se deja expresa constancia de haber llegado a un acuerdo entre las partes.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo celebrado entre las partes, ciudadano ARMANDO MANUEL SOTO REINOSO y el ciudadano NELSON ARMANDO RAMIREZ. En los términos transcripto en el acta de fecha 14 de junio de 2024 cursante al folio cinco (5).
SEGUNDO: Se ordena la devolución del original DE LA PRESENTE SOLICITUD a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
SOLICITUD N° 4.957-24
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