REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 20 de JUNIO del 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.535
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LIZMAIRET RAMIREZ VERASTEGUIvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.205.851 domiciliada en la Victoria de Bolívar, avenida la Ceiba, casa N°44, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy .
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JAIRO YOVANNI HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.543.146, domiciliado en la Victoria de Bolívar, avenida 6, casa S/N, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy .
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, suscrito y presentado por la ciudadanaLIZMAIRET RAMIREZ VERASTEGUI, asistida por el abogado LORENZO ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883, contra el JAIRO YOVANNI HERNANDEZ RODRIGUEZantes identificado, contentiva de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Cursante al folio cuatro (04) corre auto del Tribunal dándole entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose citar al demandado y a la Fiscal Séptima el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de junio del 2024, al vuelto del folio seis (06) comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal auxiliar séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Mirla Materán.
En fecha 14 de junio del 2024, al vuelto del folio siete (07) comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado, JAIRO YOVANNI HERNANDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 17 de junio del 2024, cursante al folio ocho (08) comparecieron los ciudadanos LIZMAIRET RAMIREZ VERASTEGUIy JAIRO YOVANNI HERNANDEZ RODRIGUEZ, y se realizó la audiencia donde llegaron a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo, en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), levantándose el acta respectiva la cual quedo en los siguientes términos:
“…así toma la palabra el demandado en autos quien expuso: “Aportare la cantidad de cincuenta (50) dólares quincenalmente para los gastos de alimentación y educación de mi hijo y adicionalmente puedo aportar para cualquier otro gasto”. En este estado toma la palabra la demandante y expone “Estoy de acuerdo con lo propuesto y solicito que se homologue”.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015.
Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
…omisis…
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial de Protección, y así se declara.
La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, y en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnera derechos de los beneficiarios ordena homologar el acuerdo suscrito entre las partes.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.
PRIMERO: SE HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos LIZMAIRET RAMIREZ VERASTEGUI y JAIRO YOVANNI HERNANDEZ RODRIGUEZ, con cédulas de identidad Nos: V-27.205.851 y V-24.543.146, respectivamente, en beneficio de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veinte (20) días del mes junio de dos mil veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
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