REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL 2024
AÑOS 214° y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.550
PARTE DEMANDANTE
CiudadanaDIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.519.267, de este domicilio, representando en este acto al ciudadano WYSDANI JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.392.048, de este domicilio, representación que consta en poder Notariado debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, folios 60 fte. Al 63 vto. Del Protocolo Tercero, Tomo Único, de fecha 13 de Febrero de 2017.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA






ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
CiudadanaWYSDANIA MARÍA RODRÍGUEZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.877.895, de este domicilio.




Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 8.519.267, de este domicilio, representando en este acto al ciudadano WYSDANI JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.392.048, de este domicilio, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra la ciudadanaWYSDANIA MARÍA RODRÍGUEZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.877.895, de este domicilio, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos.
Cursante al folio 11 corre auto del Tribunal de fecha 20-06-2024, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar ala demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 25 de junio de 2024, inserto a los folios 12 y 13, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456; en el cual expone:

“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo.”

En fecha 26 de junio del 2024, al vuelto del folio 14 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar ala ciudadanaWYSDANIA MARÍA RODRÍGUEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.877.895, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada, consignado por su apoderada en fecha 25-06-2024.


DE LA DEMANDA:

Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Diez (10) de Marzo del año 2024, se suscribió contrato de compra venta con la ciudadana: WYSDANIA MARIA RODRIGUEZ ANTEQUERA, quien también es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante¸ de estado ci¬vil soltero¸ y con Cédula de Identidad Nro. V- 18.877.895. Donde recibí en ventaDos (02) bienhechurías¸de mi exclusiva propiedad Construidas Sobre Dos (02) Lotes de terrenos Contiguos los cuales se describen a continuación el Primero: Ubicado en La Urbanización Valle Esperanza Parcela N° 07, Sector Curaguire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la Cual Posee un área de terreno de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (150,00 m2). Cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle 1; Sur: Urbanización Gato Ordoñez; Este: Calle principal; y Oeste:Wisdani Rodríguez, y lee pertenece por compra venta privada firmada en Fecha Diez (10) de Febrero de 2024. Y la Segunda: Ubicado en La Urbanización Valle Esperanza Parcela N° 06, Sector Curaguire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la Cual Posee un área de terreno de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (150,00 m2). Cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle 1; Sur: Urbanización Gato Ordoñez; Este: Parcela N° 07 Rafael Mendoza; y Oeste: Parcela N° 05 Liseth Granda, y le pertenece por compra venta privada firmada en Fecha Dos (02) de Agosto de 2022, Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a la otorgante vendedora: WYSDANIA MARIA RODRIGUEZ ANTEQUERA, quien también es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad Nro. V- 18.877.895, a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado. Estimo la presente demanda por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 1.000,00), los cuales equivalen a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, conforme a la tasa publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV). - finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, WYSDANIA MARIA RODRIGUEZ ANTEQUERA, quien también es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante¸ de estado ci¬vil soltera y con Cédula de Identidad Nro. V- 18.877.895¸ por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: WYSDANI JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ANTEQUERA, quien también es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante¸ de estado ci-vil soltero¸ y con Cédula de Identidad Nro. V- 20.392.048, Representado en este acto por la ciudadana: DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRIGUEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de estado ci¬vil viuda¸ y con Cédula de Identidad Nro. V- 8.519.267,según consta en Poder Notariado debidamente autenticado por ante el registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy bajo el N° 13 Folios 60 fte. al 63 vto. del Protocolo Tercero, Tomo Único, de Fecha 13 de Febrero de 2017. Dos (02) bienhechurías¸de mi exclusiva propiedad Construidas Sobre Dos (02) Lotes de terrenos Contiguos los cuales se describen a continuación el Primero: Ubicado en La Urbanización Valle Esperanza Parcela N° 07, Sector Curaguire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la Cual Posee un área de terreno de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (150,00 m2). Cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle 1; Sur: Urbanización Gato Ordoñez; Este: Calle principal; y Oeste:Wisdani Rodríguez, y me pertenece por compra venta privada firmada en Fecha Diez (10) de Febrero de 2024, según documento que se anexa a la presente. Y la Segunda: Ubicado en La Urbanización Valle Esperanza Parcela N° 06, Sector Curaguire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la Cual Posee un área de terreno de: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (150,00 m2). Cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle 1; Sur: Urbanización Gato Ordoñez; Este: Parcela N° 07 Rafael Mendoza; y Oeste: Parcela N° 05 Liseth Granda, y me pertenece por compra venta privada firmada en Fecha Dos (02) de Agosto de 2022, según consta en documento que se anexa a la presente. El precio de esta venta es la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.200,00). Los cua¬les declaro recibir en este acto de manos del comprador, mediante divisas en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Y. yo: DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRIGUEZ representando en este acto al ciudadano: WYSDANI JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ANTEQUERA¸ ambos arriba identificados, declaro: Que acepto la venta que se le hace a mi representado con los términos expresados en el presente instrumento. En Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2024…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la demandada,ciudadanaWYSDANIA MARÍA RODRÍGUEZ ANTEQUERA,reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadanaDIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.519.267, representando en este acto al ciudadano WYSDANI JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.392.048, contra laciudadanaWYSDANIA MARÍA RODRÍGUEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.877.895.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRÍGUEZ, representando al ciudadano WYSDANI JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ ANTEQUERA y la ciudadana WYSDANIA MARÍA RODRÍGUEZ ANTEQUERA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los veintisiete(27) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.





El Juez Provisorio,



Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria:


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
PP/MG.