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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de junio del 2024.
Años: 214º y 165º


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
EXPEDIENTE: No. 4.259-2024.
DEMANDANTE: Ciudadana MARBELIS MARTINA APÓSTOL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.245.063.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el No. 148.032.
DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL JOSÉ SÁNCHEZ CRECPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.269.335.
MOTIVO: DIVORCIO.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente acción de divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, en Jornada de Tribunal Móvil en fecha 31 de agosto de 2021, suscrita y presentada por la ciudadana MARBELIS MARTINA APÓSTOL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.245.063, debidamente asistida por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.032, contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ SÁNCHEZ CRECPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.269.335; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 27 de octubre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual quedó asentado bajo el No. 71, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Preciso traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Cursivas del Tribunal).

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda DIVORCIO instada por ante este órgano jurisdiccional, debiendo los Jueces analizar los supuestos de procedencia de la acción, para así proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

De la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial, vinculo que se prueba con el acta de matrimonio emitida por la autoridad competente. Ahora bien, esta juzgadora luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la parte accionante, tal como el acta de matrimonio, así como las copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, ha podido constatar que en el acta de matrimonio No. 71, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Freitez del municipio Crespo del Estado Lara, la parte demandada se identificó como MIGUEL JOSÉ SÁNCHEZ CRESPO, lo que representa un error en el ultimo apellido, tal y como se evidencia en copia simple de cédula anexa a la presente demanda. En este sentido, este Tribunal estima que, cuando alguno de los cónyuges pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, haciendo perder su condición de estado civil, debe estar identificado plenamente con su cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique, según lo que prevé la Ley Orgánica de Identificación, y, es necesario que no existan errores en los documentos necesarios exigidos para declarar la disolución del vínculo matrimonial, en este caso, el acta de matrimonio que declara como cónyuge a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ SÁNCHEZ CRESPO Y MARBELIS MARTINA APÓSTOL ÁLVAREZ; existe incongruencia en el ultimo apellido del referido ciudadano, respecto a la cédula de identidad anexa. (Fol. 3 y 5).
Ahora bien, en casos como el de autos, cuando un acta de matrimonio ha sido otorgada por la autoridad competente y uno de los cónyuges no se identificó con los mismos apellidos, se está en presencia de personas diferentes, en tal sentido, si prosperare la demanda de divorcio, la sentencia podría abarcar a una persona distinta al cónyuge de la disolución del matrimonio, asunto que atañe al orden público.
En este sentido, es necesario que el fallo que declare el divorcio deba recaer sobre personas determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente demanda de divorcio, en el que el cónyuge tiene apellidos diferentes.
Al respecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis en el que el ciudadano MIGUEL JOSÉ SÁNCHEZ CRECPO, no se identifica como la misma persona que aparece en el acta de matrimonio signada con el No. 71, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Freitez del municipio Crespo del Estado Lara.
Es de advertir que la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, establece que cada ciudadano debe poseer una identificación que lo individualiza frente a cualquier otra persona, como está previsto en los siguientes artículos:
Artículo 2. Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Siendo la identificación un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARBELIS MARTINA APÓSTOL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.245.063, debidamente asistida por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.032, contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ SÁNCHEZ CRECPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.269.335. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria (T),

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.

Exp. Nº 4.259-24
NLMP/OLM/defp.-