REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Junio del 2024.
Años: 214º y 165º

SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.194-2023.
PARTE DEMANDANTE: YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.575.306.
APODERADO JUDICIAL: abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 90.261
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAHZIEL OSNEY LOAIZA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.941.970.;
MOTIVO: DIVORCIO 185A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 12 de diciembre del año 2023, incoada por la abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.261, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.575.306, según poder debidamente autenticado ante el Registro Publico con funciones notariales del municipio Bruzual, bajo el numero 56 tomo 05, folios 166 hasta el 168 de fecha 24 de agosto de 2022, contra el ciudadano JAHZIEL OSNEY LOAIZA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.941.970; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 19 de junio de año 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 90, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:

“…La relación matrimonial, en sus inicios estuvo basada en el amor, confianza, respeto, cada uno de los conyugues cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio. No obstante, luego de cinco años de matrimonio, tras aproximadamente dos años de desavenencias que fueron distanciando como pareja, se hizo imposible la vida en común, por lo que la ciudadana YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS dejo de tenerle afecto a su aun esposo, no existiendo actualmente, ningún vinculo afectivo, interés o apego sentimental que los una. Así mismo, tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente tranquilo, se separaron, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo en residencias distintas, y en tal sentido mi ponderante sostiene su firme voluntad de poner fin al vinculo matrimonial que los une, por invocación expresa del desafecto… ”

En fecha quince (15) diciembre de 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 10 al 12)

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 13 y 14).
En fecha nueve (9) de enero de 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar. (Fol. 15).
En fecha nueve (9) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó, la boleta de citación del ciudadano JAHZIEL OSNEY LOAIZA MARCHAN, por cuanto no fue posible localizarlo. (Fol. 16 y 20).
En fecha nueve (9) de abril de 2024, comparece la abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.261, y solicita acordar la citación del demandado a través de cartel. (Fol. 21)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la Juez Suplente Abg. Odalyz Lugo Martínez se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 22)
En fecha ocho (17) de abril de 2024, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar Cartel de Notificación al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por medio de la imprenta con la publicación de dicho cartel, en un diario de los de mayor circulación en la localidad. (Folios 23 y 24)
En fecha ocho (8) de mayo de 2024, comparece la abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.261, y consigna cartel de notificación que fue publicado el diario Yaracuy al día (folios 25 y 26)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa a los folios 2 y 3, del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS y JAHZIEL OSNEY LOAIZA MARCHAN, celebrado en fecha 19 de junio del año 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 90, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS y JAHZIEL OSNEY LOAIZA MARCHAN, antes identificados; la cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 6 al 8 poder especial otorgado por la ciudadana YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.575.306, a la abogada BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.261, ante el Registro Publico con funciones notariales del municipio Bruzual, bajo el numero 56 tomo 05, folios 166 hasta el 168 de fecha 24 de agosto de 2022.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante abogada BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, e incrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 90.261, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS, antes identificada, manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal, fue en la tercera avenida entre calles 27 y 28, casa sin número del municipio Independencia, estado Yaracuy; Asimismo, Manifestó que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.

Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 2 y 3 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 19 de junio del año 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 90, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la abogada BELKIS ISAAC PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, e incrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.261, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS, antes identificada, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, e incrita en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 90.261, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.575.306, contra ciudadano JAHZIEL OSNEY LOAIZA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.941.970. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YOSELIN KATIUSKA MUJICA RIVAS y JAHZIEL OSNEY LOAIZA MARCHAN, celebrado en fecha 19 de junio del año 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 90, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Juez,



Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.194-23
NM/OL/dm.-