REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio del 2024.
Años: 214º y 165º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 4.176-2023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana. DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.918.850.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana JENIFER GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 315.217.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano. JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, de nacionalidad de Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. E-70.976.872.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de octubre del año 2023, incoada por la ciudadana DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.918.850, debidamente asistida por la abogada JENIFER GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 315.217, contra el ciudadano JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. E-70.976.872; a los fines de que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha veintiuno (21) de junio del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Acevedo del estado Miranda, el cual quedó asentada bajo el No. 1023, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1993. Manifestando en su escrito libelar que:
“…nuestra unión conyugal durante los primeros años fueron muy armoniosos llenos de amor, respeto y tolerancia pero pasado los años la relación se deterioró al punto de no poder soportarnos el uno al otro bajo el mismo techo, haciendo imposible nuestra vida en común y es de mencionar que ya hace más de veinte (20) años que deje de tenerle afecto a mi esposo, viviendo cada uno en residencias diferentes y no hay forma alguna de reconciliación, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”

En fecha 17 de octubre del 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar las respectivas boletas de citación para el demandado de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 11-13).
En fecha 27 de noviembre del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 14-15).
En fecha 29 de noviembre del 2023, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 16).
En fecha 22 de marzo del 2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, dada imposibilidad de localizar al ciudadano demandado librada al ciudadano JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, antes identificado. (Fol. 18-23).
En fecha 24 de abril de 2024, compareció la ciudadana DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS, antes identificada, asistida por la abogada JENIFER GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 315.217; mediante la cual presenta diligencia y otorga Poder Apud Acta a la prenombrada abogada; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. (Fol. 24).
En fecha 25 de abril del 2024, presentó diligencia la abogada JENIFER GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 315.217, mediante la cual solicitó la citación por cartel en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal, como es la imposibilidad de realizar la citación. (Fol. 25).
En fecha 30 de abril del 2024, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación al demandado de autos, ciudadano JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 26-27).
En fecha 22 de mayo del 2024, presentó escrito la abogada JENIFER GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 315.217; mediante la cual consigna el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel ordenado en fecha 30 de abril del 2024. (Fol. 28-29).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 3, 4 y vto, del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS y JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, siendo la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.918.850 y V-70.976.872 respectivamente, contraído en fecha veintiuno (21) de junio del año 1993, por ante el Juzgado del Municipio Capaya de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, expedida y debidamente certificada por la oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, asentada bajo el No. 1023, de los libros de matrimonios llevados para el año 1993; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS y JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, antes identificados, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo los mismos para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULIANNY PATRICIA, de fecha 22 de septiembre del año 1992, asentado bajo el No. 269, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el nacimiento de la hija procreada por los ciudadanos DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS y JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, antes identificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 9 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano YULIANNY PATRICIA PINEDA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.176.902, la cual constituye copia de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud, para demostrar la mayoría de edad de la hija procreada por los ciudadanos DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS y JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, antes identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en Cocorotico, caserío la Trilla, Doña Menca de Leoni, al frente de la finca, callejón la Plantada, casa s/n, parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy,quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 3, 4 y vto, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 21 de junio del año 1993, por ante el Juzgado del Municipio Capaya de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, asentado bajo el No. 1023, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 27 de noviembre del año 2023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente demanda, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS, antes identificada, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la sentencia vinculante No. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.918.850, debidamente asistida por la abogada JENIFER GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 315.217, contra el ciudadano JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. E-70.976.872. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DELIS MARINA JIMÉNEZ NAVAS y JORGE IVÁN PINEDA SUAREZ, contraído en fecha veintiuno (21) de junio del año 1993, por ante el Juzgado del Municipio Capaya de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, expedida y certificada por la oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 1023, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.


En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.

Exp. Nº 4.176-23
NLMP/OLM/defp.-