REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2024.
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SOLICITUD No: 052-2024.
SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.860.337.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la abogada GRISELDA MARÍA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.666.
MOTIVO: SELLADO DE LIBROS.
-I-
Vista la solicitud de SELLADO DE LIBROS que antecede, recibida por distribución por este Tribunal en fecha 19 de junio del 2024, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.860.337, debidamente asistido por la abogada GRISELDA MARÍA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.666; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Esta Juzgadora luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia, que se trata de una solicitud, donde la parte interesada en su escrito, requiere el sellado de libros de la Asociación Cooperativa “Transporte Cañizo Guarataro”, R.L., en el cual expone:
“…en mi carácter de Presidente de la Cooperativa de Transporte “Cañizo Guarataro” debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Numero 17, folios 165 al 176, Protocolo Primero (1°), Tomo Quinto (5°), Primer (1°) Trimestre de fecha siete (7) de febrero de 2008, el cual se anexa en copia fotostática marcada letra “A”, carácter este consta en Acta de Asamblea debidamente protocolizada bajo el Numero 42, folio 332, Tomo 15, Protocolo de Transcripción 2016, de fecha (12) de agosto de 2016, el cual se anexa en copia fotostática marcada letra “B”…”;
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, señala lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursivas del Tribunal).
A su vez el artículo 340 eiusdem, al cual remite la norma anterior, en sus numerales 2° y 6º suscribe que el libelo deberá expresar:
“(…)… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;
(…)… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”.
En tal sentido, los jueces están facultados para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de los asuntos, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, el artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Así las cosas, el juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y revisado el escrito de solicitud presentado, se observa del acta de asamblea de fecha 12 de agosto del 2016, en la cual se lee expresamente: “…Quedando entonces la Junta Directiva de la Siguiente Manera: PRESIDENTE: LUIS RAFAEL ESPINOZA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.860.337, Elegido Por Tres (3) años…”; de lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumple con las debidas formalidades de Ley, por cuanto se observa que la referida Acta, la misma fue realizada en el año 2016; no estando vigente para la presente fecha, hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas y en razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud, y así se declara.
-II-
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de SELLADO DE LIBROS, presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.860.337. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 052-24
NM/OL/defp.-
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