REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio del 2023.
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 4.274-24.
DEMANDANTE: Ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.095.957.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROGER RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.896.
DEMANDADO: Ciudadanos HUGO FIOR ZEN, GIUSEPPE ADAMI PIEROBON Y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.267.013, V-741.710 y V-7.917.825 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTÍA).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue recibida por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el Ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.095.957, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.896, en contra de los ciudadanos HUGO FIOR ZEN, GIUSEPPE ADAMI PIEROBON Y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.267.013, V-741.710 y V-7.917.825 respectivamente.
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda, se observa que la parte actora Ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, antes mencionado y ampliamente identificado, señaló de forma textual lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de Agosto del año 2008, los ciudadanos: HUGO FIOR ZEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.267.013, en representación de HUGO FIOR & CIA, Sociedad en Comandita, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03/01/1968, bajo el N° 1, Folio 1 del Libro de Registro de Firmas de Comercio y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.917.825, en representación de la empresa ITALMECANICA, S.A suscribieron un documento de VENTA PRIVADO el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”; en el cual el Mencionado ciudadano DA EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, a la empresa ITALMECANICA, C.A, un ÁREA DE TERRENO propio, ubicado en chivacoa, municipio BRUZUAL del estado Yaracuy. De OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (8.167.,35 MTS2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Línea de Setenta y Siete metros con Veinte Centímetros (92,75 mts2); SUR: En Línea de Noventa y Dos metros con Veinte con Treinta Centímetros (92,30 mts3) carretera panamericana; ESTE: en línea de Noventa y Dos metros con Setenta y Cinco centímetros (92,75 mts2) inmueble que es o fue de Pedro Mota e inmueble de Arturo Tovar y OESTE: En Línea de Cien Metros (100 mts2), inmueble de Arturo Tovar…”
Así mismo señalo que:
““…La presente acción la estimo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, el valor del Euro para el día 20 de junio de 2024, es de treinta y nueve Bolívares con cero nueve (Bs. 39,09).”,…”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte remiten a la competencia por el valor de la demanda, el cual reza: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por el valor. Por cuanto la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por el valor se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por el valor, lo primero que debe atenderse es al valor de la estimación de la demanda. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan el valor de la misma, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por el valor de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y el territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda, este valor no debe ser estimado a capricho del accionante, sino con base a las reglas establecidas en los artículos 29 al 39 Ejusdem.
Atendiendo a las fuentes, se estudia un doble orden de cuestiones: a) Cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
En este orden de ideas, el segundo aparte de artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”.
Ahora bien, a los fines de establecer la cuantía en los juicios de esta naturaleza, la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
En efecto, de la interpretación conjunta del artículo y de la Resolución antes mencionada se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, siempre y cuando su cuantía no se exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia por el valor para conocer de las demandas y siendo que la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del escrito de la parte demandante donde señala que: “…La presente acción la estimo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, el valor del Euro para el día 20 de junio de 2024, es de treinta y nueve Bolívares con cero nueve (Bs. 39,09).”
Siendo que la moneda de mayor valor a la fecha de la presentación de la presente acción es el euro y su precio es de Bs. 39,09, al hacer la operación aritmética en el presente caso, se excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (300.000,00 / 39,09 = 7.674.59 veces), quedando establecido que el Juez competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el Ciudadano ALDO FRANCISCO ADAMI AZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.095.957, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.896, en contra de los ciudadanos HUGO FIOR ZEN, GIUSEPPE ADAMI PIEROBON Y MARIO ADAMI BAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.267.013, V-741.710 y V-7.917.825 respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “A” de la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de mayo del año 2023.
SEGUNDO: Se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.274-24
NLMP/OLM/dm.-
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