REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2024
Años: 214º y 165º



SENTENCIA: Interlocutoria

SOLICITANTE: ciudadana TEREZA JOSEFINA GRIMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.861.709, de este domicilio.

ABOGADA ASISITENTE: ZORÁN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.723, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 4.223-2024


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha 4 de marzo de 2024, presentada por la ciudadana TEREZA JOSEFINA GRIMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.861.709 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZORÁN GARCÍA., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.723, a los fines de solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra signada con el Nº 139, folio 47 de los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Principal del Estado Yaracuy para el año 1.929 y que anexa al escrito libelar.

En fecha 12 de marzo de 2024, se admite la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos del 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente y se ordenó librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; (folio 15 al 17).

En fecha 25 de marzo de 2024, comparece la ciudadana TEREZA JOSEFINA GRIMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.861.709 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZORÁN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.723 y consigna publicación de edicto ordenado por el tribunal. (Folio18 y 19).

En fecha 9 de abril de 2024, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada, de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (F.20 y 21).

En fecha 17 de abril del 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su opinión favorable a la solicitud y manifestando que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley. (Fol. 22).

En fecha 18 de abril de 2024, este Tribunal deja constancia del abocamiento de la jueza suplente en la presente causa (Folio 23)
En fecha 8 de mayo de 2024, estando en el lapso de pruebas establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, comparece la ciudadana TEREZA JOSEFINA GRIMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.861.709 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZORÁN GARCÍA., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.723 y consignan la partida de bautismo y copia certificada del acta de defunción de su madre. (Folio 24 al 27).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana TEREZA JOSEFINA GRIMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.861.709 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZORÁN GARCÍA., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.723, expuso lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Juez que para el momento del levantamiento de mi partida de nacimiento asentaron que era hija de OLEGARIA VICTORIA TORREALBA (madre) no siendo ese realmente su nombre, ya que su nombre correcto según consta en copia certificada que se anexa marcada “A” de partida de nacimiento N° 139, folio 47 del año 1929 expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy es o fue VICTORIA TORREALBA y así le fue expedida su cédula de identidad N° 6.606.426, tal como se desprende de la copia fotostática simple que se acompaña marcada “B”…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto es la rectificación del acta nacimiento de la ciudadana TEREZA JOSEFINA GRIMAN TORREALBA, signada con el Nº 172, de los Libros de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas San Pablo Estado Yaracuy para el año 1.969; donde al identificar a la madre de la solicitante, escribieron erróneamente el nombre “OLEGARIA VICTORIA TORREALBA”, siendo lo correcto “VICTORIA TORREALBA”.

A los fines de pronunciarse esta sentenciadora sobre la competencia de dicha solicitud, observa: la Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva del Tribunal).
Alega la accionante que requiere la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas San Pablo, Estado Yaracuy para el año 1.969, tal como consta en el cuerpo de la referida acta, y expedida por ante el ese Registro Civil.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.).” (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I., p: 236).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal).
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Quedando evidenciado que este Tribunal, no tiene competencia territorial en los asuntos concernientes al Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, así como al Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, que fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien es el competente por el territorio. Y así se decide.


DECISIÓN

En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana TEREZA JOSEFINA GRIMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.861.709 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ZORÁN GARCÍA., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.723; en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente demanda acompañada de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley, conforme a lo dispuesto al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.223-2024
dm.-