REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio del 2024.
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 4.077-2023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.927.612.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 154.138.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARGELIS MILEXIS JÁYARO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.745.864.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 15 de diciembre del año 2022, incoado por el ciudadano IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.927.612, debidamente asistido por la abogada SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.138, contra la ciudadana ARGELIS MILEXIS JÁYARO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.745.864; a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 25 de abril del año 2019, por ante la oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 48, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…fijamos nuestro hogar común y último domicilio en el Desarrollo Habitacional “Hugo Rafael Chávez Frías, zona 18, edificio 1, apartamento 3-1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en ese lugar la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero, por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de (03) meses sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual el día 10 de junio del año 2020, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho, fijando nuestros domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación … ”.
En fecha 23 de enero del 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 7-9).
En fecha 26 de enero del 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 10 y 11).
En fecha 3 de febrero del 2023, la ciudadana Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 12).
En fecha 18 de abril de 2024, compareció la abogada SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.138, mediante en el cual solicitó audiencia telemática, a los fines de sea reconocido el contenido y firma del poder apud acta otorgado por el ciudadano IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA. (Fol. 13-14).
En fecha 23 de abril del 2024, el Tribunal dictó auto acordando la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022, a los fines de que la parte demandante de autos, reconozca el poder consignado por la abogada SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.138. (Fol. 16-17).
En fecha 25 de abril del 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal, se llevó a cabo la audiencia telemática, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.138; asimismo, se logró la comunicación con la parte demandante de autos, ciudadano IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.927.612, el Tribunal le informó sobre el objeto de la referida video llamada, y manifestó haber otorgado poder Apud acta a la abogada SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, antes identificada, y ser cierto el contenido del mismo y suya la firma que lo suscribe, que es su voluntad otorgar el referido poder; seguidamente el tribunal ordenó a la secretaria certificar el referido poder consignado en fecha 18 de abril del 2024. (Fol. 18).
En fecha 9 de mayo del 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.138; a los fines de solicitar nueva oportunidad para la realización de la audiencia telemática de citación de la demandada de autos. (Fol. 19).
En fecha 13 de mayo del 2024, el Tribunal dictó auto acordando la citación de la demandada de autos, por medio de la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022. (Fol. 20-21).
En fecha 23 de mayo del 2024, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática de citación de la parte demandada de autos, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderada judicial abogada SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.138; asimismo, se logró la comunicación con la demandada de autos, una vez identificada ciudadana ARGELIS MILEXIS JÁYARO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.745.864, el Tribunal le informó que cursa demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA, así mismo se le informó que queda formalmente citada, y que le será remitido vía correo electrónico la boleta y compulsa de la demanda, tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022, en concordancia con la resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada, en su artículo 6. (Fol. 23).
En fecha 23 de mayo de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación y libelo de demanda dado que se realizo vía telemática, así mismo remitió el libelo de la demanda y la boleta de citación por correo electrónico a la demandada ciudadana ARGELIS MILEXIS JÁYARO ESPINOZA. (Fol. 24-29).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARGELIS MILEXIS JÁYARO ESPINOZA y IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.745.864 y V-25.927.612 respectivamente, contraído en fecha 25 de abril del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 48, Folio 49, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2.018, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARGELIS MILEXIS JÁYARO ESPINOZA y IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.745.864 y V-25.927.612 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el desarrollo habitacional “Hugo Rafael Chávez Frias, zona 18, edificio 1, apartamento 3-1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; por lo que quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho, en tal sentido observa que las precisiones relativas a las causales de Divorcio, están contenidas en el Código Civil expresamente en el Artículo 185, que citado textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 2 y 3 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 25 de abril del año 2019, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 48, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2019, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 26 de enero del 2023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente demanda, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA, antes identificado, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y acogiendo esta juzgadora al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante No. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano IVÁN RONALDO SALCEDO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.927.612, representado judicialmente por la abogada SERGIMAR YOCCELINE SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.138, contra la ciudadana ARGELIS MILEXIS JÁYARO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.745.864. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, celebrado en fecha 25 de abril del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 48, Folio 49, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.077-23
NLMP/OLM/defp.-
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