REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 5 de junio de 2024
Años: 214° y 165°



SOLICITUD: Nº 4.887-24.



PARTE SOLICITANTE (S): Ciudadanas MARQUEZ LUCENA MINERVA DEL CARMEN, MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA y MARQUEZ LUCENA GABRIELA ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-12.285.787, V-13.313.291 y V-14.919.626 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE (S):

TOVAR BRAVO JOSÉ RAFAEL, Inpreabogado Nº 145.759.




MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).


Recibida como fue por el órgano distribuidor, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número el día tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al folio 10 del expediente. Revisado como ha sido el escrito de solicitud suscrito y presentado por las partes, contentivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, efectuada por las ciudadanas MARQUEZ LUCENA MINERVA DEL CARMEN, MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA y MARQUEZ LUCENA GABRIELA ALEJANDRA, arriba identificadas, asistidas del abogado TOVAR BRAVO JOSE RAFAEL inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.759, mediante el cual exponen y solicitan lo siguiente, de manera textual:
“… acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto se interpone Solicitud de testimoniales contemplada en el código civil en el artículo 395 de Código Civil Venezolano. …”. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
También establece el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito suscrito y presentado por las ciudadanas MARQUEZ LUCENA MINERVA DEL CARMEN, MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA y MARQUEZ LUCENA GABRIELA ALEJANDRA, arriba identificadas, debidamente asistidas por el abogado TOVAR BRAVO JOSÉ RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.759, se observa que las mismas indicaron al Tribunal querer demostrar lo pretendido conforme el supuesto establecido en el artículo 395 del Código Civil, con lo cual se observa también que existe desacierto, ya que en el presente caso las solicitantes lo que persiguen es que sean escuchadas testimoniales como justificativo de perpetua memoria, conforme lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 895 eiusdem, siendo que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, lo cual resulta claro al realizar un análisis exhaustivo del referido escrito de solicitud, de sus fundamentos de hecho, cursante a los folios 1 y 2, de la causa. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente solicitud, pues la misma debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, TAL COMO SE DECIDIRÁ.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, efectuada por las ciudadanas MARQUEZ LUCENA MINERVA DEL CARMEN, MARQUEZ LUCENA CARMEN GEORDANA y MARQUEZ LUCENA GABRIELA ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-12.285.787, V-13.313.291 y V-14.919.626 respectivamente, por no establecer las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.