REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Junio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 1259
DEMANDANTE
DEMANDADO: Ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIO DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.823 y domiciliada en la Calle 8, Entre 4ta y 5ta Avenida de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Ciudadano LUIS ALFREDO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.690.641 y domicilio desconocido.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abg. Zoran García,
Inpreabogado Nro. 101.723
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la Ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIO DE YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.823, debidamente asistida por la Abogada Zoran García, Inpreabogado Nro. 101.723, recibida en este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2024.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 26 de Febrero del 2024, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del demandado, ciudadano LUIS ALFREDO YANES.
En fecha 07 de Marzo del 2024, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materan.
En fecha 22 de Marzo del 2024, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana Abogada Mirla Crismar Materan quien consigno escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa, tal como consta al folio 19.
Cursa al folio 20, diligencia presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIO DE YANES, en la cual solicita el Abocamiento para el conocimiento de la presente causa, así como también el desistimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 riela auto de fecha 04 de Junio de 2024, mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, este Juzgador observa que por cuanto la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIO DE YANES, antes identificada, desiste en la solicitud de Divorcio 185-A, según escrito cursante al folio 20; en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIO DE YANES, ya identificada; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de la documental original inserta en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
Exp. 1259-NJH/DC
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