Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: ANA
LUCIA CUICAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-10.840.030, asistida por la Abogada ZORAN GARCIA, Defensora Publica
Auxiliar Primero en competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.723, contra el ciudadano
ALEXANDER ENRIQUE SUAREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad número V-7.385.310.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 09/03/2024, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 12/03/2024, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SUAREZ BERMUDEZ y a la Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha17/04/2024, la ciudadana ANA LUCIA CUICAS DE SUAREZ, presento
diligencia donde informa al Tribunal, la dirección correcta donde se va a citar el ciudadano
ALEXANDER ENRIQUE SUAREZ BERMUDEZ.
En fecha 18/04/2024, el Tribunal por auto deja constancia la dirección correcta del
ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SUAREZ BERMUDEZ, se libra exhorto al
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, Estado
Yaracuy, Oficio Nº 3330-057 dirigido al Tribunal antes mencionado y se designa correo
especial a la ciudadana ANA LUCIA CUICAS DE SUAREZ, para la entrega del oficio.
En fecha 22/04/2024, la ciudadana ANA LUCIA CUICAS DE SUAREZ, fue
juramentada Correo especial, para recibir el oficio Nº 3330-057, dirigido al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, Estado Yaracuy, a los
fines de la entrega a su destinatario.
En fecha 03/05/2024, el Tribunal por auto recibe las resultas del exhorto procedente
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, Estado
Yaracuy, acompañado del oficio Nº F-3203/123/24 donde dejan constancia que la presente
Comisión va cumplida, y se agregó al expediente.
En fecha 22/05/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega
al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito los solicitantes que en fecha 20/08/2007, contrajeron Matrimonio
Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 31, Folio Nº 31, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2007. Que fijaron
su domicilio conyugal en la Urbanización Víctor Manuel Giménez Landinez, Calle 5, Casa
Nº 10, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron
separarse el 18 de Junio del año 2019, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo
la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del
Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el
cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes
que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de
conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos ANA LUCIA CUICAS DE SUAREZ y
ALEXANDER ENRIQUE SUAREZ BERMUDEZ, ambos anteriormente identificados,
la cual corre inserta en los folios 4 y 5 del expediente. Así mismo se observa que el
domicilio conyugal en la Urbanización Víctor Manuel Giménez Landinez, Calle 5, Casa Nº
10, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente
para decidir la presente, así como la inexistencia de hijos y no hay bienes que liquidar,
según lo manifiesta el Demandante en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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