Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por los
ciudadanos: FRANCINIS ENRIQUE ARRIETA RIVERO y CARMEN LUCIA
RODRIGUEZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros V-16.594.051 y V-13.696.749 respectivamente, asistidos por el
Abogado EMIRO GUZMAN VELAZCO BARAZARTE, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el numero 180.756.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 10/05/2024, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 15/05/2024, ordenándose en la misma fecha para
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los
fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boleta.
En fecha 22/05/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito los solicitantes que en fecha 04/08/2007, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana
de Parra, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº
23, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año
2007. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 11 entre Carreras 6 y 7, Barrio
Cuatro Esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse desde hace varios años, convinieron en
separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de
lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las
obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, comparecieron a solicitar el divorcio.
Que durante la unión conyugal si existen bienes que liquidar, según lo manifiestan los
solicitantes en su Escrito de la Demanda y no procrearon hijos. Que fundamentaron la
solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que
la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos: FRANCINIS ENRIQUE
ARRIETA RIVERO y CARMEN LUCIA RODRIGUEZ ESCUDERO, ambos
anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios del 2 al 4 del expediente.
Así mismo se observa que el domicilio conyugal en la Calle 11 entre Carreras 6 y 7,
Barrio Cuatro Esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado
Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así
como la inexistencia de hijos y si hay bienes que liquidar, según lo manifiestan los
solicitantes en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en
razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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