Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por los
ciudadanos: FRANLYS MABELIS TORRES y ADOLFO JOSE VASQUEZ
SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-
17.320.475 y V-17.468.636, asistidos por la Abogada ZORAN GARCIA, Defensora
Publica Auxiliar Primero en competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.723.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 09/03/2024, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 12/03/2024, ordenándose en la misma fecha para
notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a
los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boleta.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 04/06/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 21/03/2001, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 15, folio Nº 023, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2001. Que
fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Beliza I, Calle 8, Casa S/N, Municipio
Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse desde hace
más de Diez años, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y
consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil
Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existen bienes que
liquidar, según lo manifiestan los solicitantes en su Escrito de la Demanda y si
procrearon hijos los ciudadanos: ADONIS DANIEL VASQUEZ TORRES y ADARIS
DANIELA VASQUEZ TORRES, que para los actuales momentos son mayores de
edad. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la
Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que
la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos: FRANLYS MABELIS TORRES y
ADOLFO JOSE VASQUEZ SUAREZ, ambos anteriormente identificados, la cual
corre inserta en los folios 4 al 7 del expediente. Así mismo se observa que el domicilio
conyugal en la Urbanización Beliza I, Calle 8, Casa S/N, Municipio Urachiche del
Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente,
así como la existencia de hijos todos mayores de edad y no hay bienes que liquidar,
según lo manifiestan los solicitantes en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en
razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.