Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano:
CELIS AGELVI RIVAS ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-4.478.728; asistido por la Abogada MARY ELENA
PEREIRA CRESPO, Asesor Jurídico adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio
Urachiche del Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el numero 151.274; contra la ciudadana ROSA MARIA REYES BORGES
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-8.464.502.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 09/03/2024, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 13/03/2024, ordenándose en la misma fecha para
citar a la ciudadana ROSA MARIA REYES BORGES, y a la Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud, según auto y boleta.
En fecha 23/05/2024, el alguacil consigna boleta de citación que hiciere por
Video Llamada en fecha 23/05/2024 a las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30
a.m) desde la sede del Tribunal y número de teléfono (+584148192426), quien se
identifico como, ROSA MARIA REYES BORGES.
En fecha 04/06//2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 12/12/1983, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 61, Tomo Nº 060, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1983. Que
fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Prudencio Vásquez, Calle 3, Casa Nº 70,
Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron
separarse desde más de cuarenta (40) años, convinieron en separarse de hecho, de que se
produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo
137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues,
motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no
existen bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de
Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que
la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos: CELIS AGELVI RIVAS
ARRIECHE y ROSA MARIA REYES BORGES, ambos anteriormente
identificados, la cual corre inserta en los folios del 4 al 6 del expediente. Así mismo se
observa que el domicilio conyugal en la en Urbanización Prudencio Vásquez, Calle 3,
Casa Nº 70, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, razón por la cual este
Tribunal es competente para decidir la presente, así como la inexistencia de hijos y no
hay bienes que liquidar, según lo manifiestan los solicitantes en su Escrito de la
Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en
razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto
a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de
los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento
de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y
otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de
2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de
la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se
encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora
concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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