Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
ZULEIMA VICTORIA RODRIGUEZ CORONA y GUSTAVO ADOLFO
PALENCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros V-16.974.283 y V-12.280.146 respectivamente, asistida por la Abogada
ZORAN GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Primero en competencia en materia
Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el numero 101.723.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 09/03/2024, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 13/03/2024, ordenándose en la misma fecha para
citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los
fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 04/06//2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 26/12/1998, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 69, de los libros de Registro
Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1998. Que fijaron su domicilio
conyugal en la Urbanización Unida por nuestra vivienda, calle 3, casa Nº 21, Municipio
Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho
desde hace catorce años, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la
separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del
Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por
el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron
bienes que liquidar y si procrearon hijos que llevan por nombre ARIANGEL
MAYERLIS PALENCIA RODRIGUEZ y ORIANNA VICTORIA PALENCIA
RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-
29.530.201 y V-30.518.584, quienes para los actuales momentos son mayores de edad.
Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos ZULEIMA VICTORIA
RODRIGUEZ CORONA y GUSTAVO ADOLFO PALENCIA GOMEZ, ambos
anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio 4 del expediente. Así mismo
se observa que el domicilio conyugal en la Urbanización Unida, por nuestra vivienda,
calle 3, casa Nº 21, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, razón por la cual este
Tribunal es competente para decidir la presente, así como la existencia de hijos las
ciudadanas ARIANGEL MAYERLIS PALENCIA RODRIGUEZ y ORIANNA
VICTORIA PALENCIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la
cedula de identidad Nº V-29.530.201 y V-30.518.584, quienes para los actuales
momentos son mayores de edad y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta los
solicitantes en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
|