Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
ROSA ANDREINA SERVET GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-17.814.542, asistida por la Abogada ZORAN GARCIA,
Defensora Publica Auxiliar Primero en competencia en materia Civil, Mercantil y
Transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero
101.723, contra el ciudadano ROSELIANO ANTONIO CASTRO GOMEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.285.702.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 15/03/2024, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 20/03/2024, ordenándose en la misma fecha para
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
citar al ciudadano ROSELIANO ANTONIO CASTRO GOMEZ y a la Fiscal
Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 04/06/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación
firmada por el ciudadano ROSELIANO ANTONIO CASTRO GOMEZ y se agrego
el expediente.
En fecha 05/06//2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 06/02/2001, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, Folio Nº 008, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2001. Que
fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federal I, Caserío Camunare Rojo, Municipio
Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho
desde el mes de Julio del año 2001, convinieron en separarse de hecho, de que se
produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo
137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues,
motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no
existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de
Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos ROSA ANDREINA SERVET
GUTIERREZ y el ciudadano ROSELIANO ANTONIO CASTRO GOMEZ, ambos
anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios 2 al 5 del expediente. Así
mismo se observa que el domicilio conyugal en el Barrio Federal I, Caserío Camunare
Rojo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es
competente para decidir la presente, así como la inexistencia de hijos y no hay bienes
que liquidar, según lo manifiesta la Demandante en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a
ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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