REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 26 de junio de 2024.
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 4373/2024
SOLICITANTES: Ciudadanos Iraima Rosa Alvarado González y José Ángel Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.602.652 y V.-10.848.823 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Zoran García, quien inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.723.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
Se recibió escrito de demanda de Divorcio 185-A presentado ante la secretaria de este Tribunal por los ciudadanos Iraima Rosa Alvarado González y José Ángel Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.652 y V-10.848.823 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Zoran García, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.723, en el cual solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante el Concejo Municipal del Distrito Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 50, folio vto. 62, frt. 63 vto. 63, tomo 01, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1986, y que cursa a los folio cinco, seis y vuelto, siete (05, 06 y 07) del presente expediente.
Señalaron los solicitantes, que fijaron su residencia y domicilio conyugal en Barrio Limoncito casa N° 56-70, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, asimismo manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, también manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, pero es el caso que desde el 13 de diciembre del año mil novecientos Noventa y Tres (1993), surgieron desamor y desavenencias haciendo imposible sus vidas en común y han vivido por separado; y es por lo que solicitan se sirva declarar el divorcio.
La solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, ordenándose la notificación a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. Folios ocho vto. y nueve (08 y 09).
En fecha 04 de junio de 2024, a los folios diez y once (10 y 11), se evidencia que el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente.
En fecha 06 de junio de 2024, al folio doce y trece (12 y 13), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal mediante auto acordó agregarlo al presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2024, folio quince (15), riela nota secretarial donde se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en la Ley para que la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la solicitud.
-II-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente a los folio cinco, seis y vuelto, siete (05, 06 y 07), emitida por ante el Concejo Municipal del Distrito Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 50, folio vto. 62, frt. 63 vto. 63, tomo 01, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1986, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de treinta y un (31) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más de treinta y un (31) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Observando esta juzgadora, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Iraima Rosa Alvarado González y José Ángel Pérez García, plenamente identificados en autos, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante el Concejo Municipal del Distrito Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy, hoy Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 50, folio vto. 62, frt. 63 vto. 63, tomo 01, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1986.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídas por este las copias fotostáticas relativas a la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Yaritagua, a los veinticinco (26) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva.
En ésta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
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