REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de junio de 2024
214º y 165º
SOLICITANTE: RAFAEL TELEFORO MONTES CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.451.439, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad, Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 de este domicilio.
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DE ADULTO DIFUNTO
SENTENCIA: INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 8.286/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2.024 fue presentada por ante este Tribunal actuando como Distribuidor de causas de este Municipio, la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento de mayor de dieciocho (18) años difunto, por el ciudadano: RAFAEL TELEFORO MONTES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.451.439 de este domicilio, asistido por la abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140 y de este domicilio, la cual luego de la distribución Nº 38, correspondió al conocimiento de este mismo Tribunal bajo el Nº de distribución 3.564, siendo que en ella pide el solicitante (…) la inserción de la partida (sic) de nacimiento de su padre el ciudadano: POPULO MONTES SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 350.338, natural de Nirgua, quien nació en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1908, siendo el caso que para asuntos legales, requiere junto a sus hermanos el acta de nacimiento del citado ciudadano, pero que luego de una búsqueda exhaustiva en la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y del Registro Principal de esta entidad, no consiguió la partida (sic) de nacimiento presumiéndose que la misma desapareció por la vetustez (sic) de los documentos insertos en esos años ya que muchos de ellos se encuentran en estado de deterioro por el tiempo…”, por lo que al revisar exhaustivamente esta solicitud como las pruebas acompañadas se observa que no se acompañó prueba alguna de haber agotado la vía administrativa donde se certifique, tanto por la Oficina de Registro Civil de esta localidad, como por la Oficina del Registro Principal del estado Yaracuy la inexistencia de dicha acta de nacimiento o del deterioro de los libros que haga imposible emitir una certificación de ella. Dicho trámite debe hacerlo personalmente el interesado, comprobando su interés jurídico y actual, ante dichas oficinas, en consecuencia no puede ser solicitada por el Tribunal. Se observa igualmente que el solicitante señala que su padre era portador de la cédula de identidad V-350.338, por tanto para obtenerla debió presentar su acta de nacimiento o algún otro instrumento legal de donde haber podido obtener sus datos Filiatorios, siendo entonces necesario que el solicitante acompañe una certificación de datos Filiatorios del ciudadano: POPULO MONTES SÁNCHEZ, para poder precisar si tenía o no acta de nacimiento y en caso de haberla tenido determinar por ante que oficina de Registro Civil se encuentra inscrita. En el caso que, efectivamente, las oficinas de Registro Civil certifiquen la inexistencia de la referida acta de nacimiento por alguna razón legal, deberá acompañar constancia de bautismo expedida por la Parroquia Eclesiástica de la comunidad donde fue bautizado el antes referido ciudadano, siendo estas pruebas necesarias para determinar la existencia o no de la referida acta de nacimiento que alega el solicitante, requisitos de obligatorio cumplimiento por toda solicitud de jurisdicción voluntaria en especial en las inserciones de actos del estado civil, pues el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil obliga a cumplir con los requisitos formales de la demanda previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables y entre esos requisitos se encuentran la obligación de señalar con precisión el objeto de la pretensión, previsto en el ordinal 4º y acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión previsto en su ordinal 6º, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para el solicitante porque al llegar a sentencia no se tengan los elementos probatorios para poder decidir en derecho y un inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente, antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de esta pretensión, es ordenar su corrección.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantizan el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía de tutela judicial efectiva que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el verbo en tiempo presente “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se pide se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, subsanar su solicitud, dentro del plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a este auto, corrigiendo los errores observados, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al solicitante subsanar su solicitud en los términos arriba indicados, consignando:
Primero: La certificación de haber agotado la vía administrativa donde se certifique, tanto por la Oficina de Registro Civil de esta localidad, como por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy la inexistencia de dicha acta de nacimiento o del deterioro de los libros que haga imposible emitir una certificación de ella.
Segundo: Una certificación de datos Filiatorios del ciudadano: POPULO MONTES SÁNCHEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Tercero: En caso de que no exista el acta de nacimiento cuya inserción se pretende, deberá acompañar constancia de bautismo expedida por la Parroquia Eclesiástica de la comunidad donde fue bautizado.
Cuarto: Se concede al solicitante un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a este auto, para que cumpla con lo ordenado en los particulares anteriores, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se procederá al archivo de la misma.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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