REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, 20 de junio de 2024.
Años 214° y 165°.

EXPEDIENTE Nº 377-24.

ACTOR: GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUIS ROMAN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.840.764 y V- 17.843.033, domiciliados en el municipio Bejuma, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.841.836, I.P.S.A. N° 3.384, domiciliado en el municipio Valencia, estado Carabobo.-
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA e ISMARELLA CASTILLO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.134.580 y V- 17.844.369, I.P.S.A. Nros. 22.255 y 150.516, respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
DEMANDADA: ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.285.763, con domicilio en la parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy-
ABOGADA ASISTENTE: FRANKLIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (No lo indica), I.P.S.A. N° 49.013, domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
CAUSA: MERO DECLARATIVA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA.-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha ocho (08) de enero del año 2024, por los ciudadanos: GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUIS ROMAN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.840.764 y V.- 17.843.033, domiciliados en el municipio Bejuma, estado Carabobo, correo electrónico gregorio_pimentel65@hotmail.com, y romangoncalves1986@hormail.com, whatsapp: 0412-7396929, asistidos del abogado GERMAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.841.836, I.P.S.A. N° 3.384, correo electrónico gonzalezhernandezgermanemilio@gmail.com, whatsapp: 0414-4259986, con domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo, y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haber quedado en el sorteo Nº 3403 de causa para su distribución del día ocho (08) del mes enero de 2024.
En ella los demandantes GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUÍS ROMÁN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.840.764 y V- 17.843.033, domiciliados en el municipio Bejuma, estado Carabobo, plantean en escrito de demanda que corre del folio 25 al 27 y sus vueltos, por corrección de la demanda inicial ordenada por este tribunal que:
(…) Somos propietarios de un fundo Agrícola, denominado “LA TRILLA”, (…) señalando su ubicación, extensión, linderos y datos registrales del instrumento que les acredita la propiedad que consignaron en copia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañado marcado “A”.-
(…) Que (…) Es el caso que dicho fundo colinda con un pequeño lote de terreno, que fue parte del fundo de nuestra propiedad, pero que su anterior propietario cedió verbalmente al Municipio para que lo usara como estacionamiento para el cementerio parroquial, el cual está alinderado así: NORTE: Con carretera vía Salom, en 18 metros lineales, SUR: Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en quince (15) metros lineales, ESTE: Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en veinticinco (25) metros lineales y OESTE: Con casa y solar de la familia Farfán en veintiséis (26) metros lineales, formando un polígono irregular con una superficie de CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (412,50 mts2).- (…)
(…) Que, con el tiempo dicho terreno fue ocupado por una familia, con anuencia municipal, y allí construyeron una pequeña vivienda familiar, pero es el caso, que la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.763 y con domicilio en la calle Principal, sector “Palma Sola”, casa s/n, parroquia Salom del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, abrogándose la titularidad de la referida vivienda procedió a levantarle titulo supletorio, lo cual hizo por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en fecha 7 de marzo del año 2018, obteniendo una resolución favorable el día 14 de marzo del año 2018, que dejó abierto los derechos de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que pese a haber obtenido la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, la referida resolución en fecha 14 de marzo de 2018, tal como se evidencia de la certificación que del referido titulo acompañamos marcado “B” indicando una superficie de terreno mucho mayor, afectando una porción de terreno de nuestra propiedad, que no ocupa pero que ha intentado con su pareja posesionárselo pretendiendo extender sus linderos sobre nuestra propiedad, y anexarse a su posesión un lote de terreno circunscrito dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho (18) metros lineales Con carretera vía Salom, SUR: En dieciséis (16) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla, ESTE: En treinta y dos metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla y OESTE: En veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2)- (Omissis) (...) Que con la extensión que indicó en el título supletorio antes mencionado, sobrepasó el terreno de su posesión, solapando la parcela de nuestra propiedad en la extensión de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2) (…)-Omissis-
(…) Que pretende con la presente demanda, que el tribunal se pronuncie sobre la validez o no del título supletorio al que hemos hecho referencia, (negrillas de este Tribunal) (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Los demandantes alegan que: (…) la demandada pretende posesionarse de la parcela de terreno que les pertenece a ellos en propiedad, fundada en un titulo supletorio, pero es el caso que los títulos supletorios, no acreditan propiedad sobre ningún inmueble, ya que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, si bien son documentos públicos indudablemente, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios los cuales pueden ser controvertidos en juicio contencioso y por tanto admiten prueba en contrario, ya que sólo crean una presunción IURIS TAMTUM, al dejar a salvo los derechos de terceros y en el presente caso el lote de terreno o parcela que decimos es parte de mayor extensión del terreno de nuestra propiedad y cuyos linderos particulares son: NORTE: En dieciocho (18) metros lineales con carretera vía Salom, SUR: En dieciséis (16) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla, ESTE: En treinta y dos metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla y OESTE: En veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2) (…) –Omissis- (…) es parte del fundo de nuestra propiedad denominado, “LA TRILLA” (…) –Omissis- (…) Que (…) El titulo supletorio por el que la demandada ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, dice que el lote de terreno de nuestra propiedad es de ella, es NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA al reflejar que la referida ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, es poseedora de un lote de terreno de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (944.85 mts2), donde tiene construida su vivienda familiar, cuando lo que ella posee y donde tiene construida la casa que menciona en el titulo supletorio referido, tiene solo una extensión de CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (412,50 mts2), excediéndose en QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2), que es lo que forma la parcela de nuestra propiedad. Reiteramos que dicho lote de terreno se encuentra bajo nuestra posesión, cuido y aprovechamiento, por lo que fundamos nuestra petición en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que pedimos es que el tribunal haga una declaración sobre la existencia de una relación jurídica, es decir; que concretamente se pronuncie sobre la validez o no del título supletorio que ostenta la demandada (negrillas del Tribunal) (…), que dejó abierto los derechos de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, -Omissis-.
(…)- Concluyeron los actores indicando que. (…) Acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana: ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.763 y con domicilio en la calle Principal, sector “Palma Sola”, casa S/n, parroquia Salom del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, para que convenga en:
Primero: Que la extensión de terreno que ella ocupa con la casa que menciona en el titulo supletorio anteriormente referido, se encuentra alinderado así: NORTE: Con carretera vía Salom, en 18 metros lineales, SUR: Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en quince (15) metros lineales, ESTE: Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en veinticinco (25) metros lineales y OESTE: Con casa y solar de la familia Farfán en veintiséis (26) metros lineales, formando un polígono irregular con una superficie de CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (412,50 mts2).-
Segundo: Que no ejerce ninguna posesión sobre el lote de terreno de nuestra propiedad alinderado así NORTE: En dieciocho (18) metros lineales Con carretera vía Salom, SUR: En dieciséis (16) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla, ESTE: En treinta y dos metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla y OESTE: En veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2).-
Tercero: Que en caso de no convenir en los particulares anteriores así sea declarado por el Tribunal, declarando nulo el titulo supletorio referido por haber sido levantado sobre falsas suposiciones declaradas por los testigos y que sirvió de base a la resolución (…).-
Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE DIVISAS DE MAYOR VALOR DEL MERCADO CAMBIARIO, según resolución del Banco de Venezuela para el día 8 de enero de 2024, fecha de presentación de esta demanda, que fijó ese día como moneda de mayor valor el EURO en una tasa de 39.51 bolívares por unidad de Euro, lo cual señalan conforme a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023. (…) –Omissis.-
Cumplido los trámites de citación compareció la demandada, asistida del abogado FRANKLIN OVIEDO, de las características de autos, dio contestación a la demanda (Folios 50 al 55), negando los hechos controvertidos, al decir: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los argumentos y alegatos que esgrimen los demandantes en su escrito libelar y específicamente. Que la extensión de terreno que comprende una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (944,85mts), donde se encuentran construidas las bienhechurías propiedad de la demandada, pertenezca a los accionantes. Que se haya apropiado del área de terreno descrita supra como bien perteneciente al patrimonio de los demandantes. Que no tenga título alguno sobre el lote de terreno motivo de la controversia. Que se haya excedido y sobrepasado el terreno de su posesión penetrando en su propiedad y apropiándose de una extensión de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts). Que la extensión de terreno que pretenden en propiedad los accionantes tengo como linderos: y opuso cuestiones previas, promovió una reconvención, propuso el llamado de un tercero y consignó pruebas instrumentales (Folios 56 al 94 pieza Nº 1).
Al folio 95 pieza Nº 1, corre escrito estampado por el coautor GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, asistido del abogado GERMÁN GÓNZALEZ, ambos de las características de autos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada en su contestación, negó la necesidad de llamar a un tercero, negó la reconvención e impugnó las instrumentales consignadas.
Al folio 96, pieza Nº 1, el coautor GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, asistido del abogado GERMÁN GÓNZALEZ, ambos de las características de autos, procedió a recusar a la Juez de este tribunal que conoce el caso, por lo que en el acta de descargo la Juez actuante, acordó remitir estas actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, (folios 99 y vuelto al 100 pieza Nº 1), por lo que recibidas en el referido Tribunal Primero las presentes actuaciones dictó auto mediante el cual indica que el presente expediente, presenta foliatura doble y triples que no fueron salvadas ni por las partes cuando presentaron los instrumentos, ni por la secretaria del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y al folio noventa y seis (96) corre diligencia sin firma de la secretaria sin sello del Tribunal, por lo que el presente expediente no puede ser recibido en este despacho para su tramitación, hasta tanto el Tribunal de origen no corrija el señalado error señalado.
Al folio 109, pieza N° 1, corre auto del Tribunal dando por recibido el expediente y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 eiusdem, corregir la misma tachando los folios existente en la presente causa y que una vez corregida la misma se libre oficio y remítase nuevamente el expediente al Tribunal Primero antes identificado, constante de ciento diez (110) folios útiles, por lo que recibidas en el referido tribunal primero las presentes actuaciones acordó darle entrada y continuar su tramitación en el mismo estado en que fue recibido.
En sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2024, que corre del folio 112 al 114 y vueltos (pieza Nº 1), se resolvió negando lo atinente a las cuestiones previas opuestas, la reconvención y el llamado de tercero, la cual quedó firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra lo decidido.
Al folio 115 (pieza Nº 1), corre auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial, admitiendo las pruebas presentado por el codemandante GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, asistido del abogado GERMÁN GÓNZALEZ, ambos de las características de autos.
Al folio 116 (pieza Nº 1), corre diligencia estampada por el abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, de las características de autos, mediante la cual renuncia al ejercicio del poder que le había otorgado la demandada.
Al folio 118 y su vuelto (pieza Nº 1), corre diligencia estampada por el apoderado de la demandada abogado FRANKLIN OVIEDO, de las características de autos, donde hace observaciones sobre el proceso, alegando subversión del mismo.-
Al folio 119 (pieza Nº 1), corre diligencia estampada por los ciudadanos: GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUÍS ROMÁN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.840.764 y V- 17.843.033, domiciliados en el municipio Bejuma, estado Carabobo, asistidos por la abogada ISMARELLA CASTILLO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.369, I.P.S.A. Nº 150.216, de este domicilio, mediante la cual otorgan poder Apud Acta a la abogada que los asiste y al abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255, de este domicilio y al reverso de esta corre certificación estampada por la Secretaria Suplente del Tribunal Primero donde deja constancia de la identidad de los poderdantes y de que el acto se realizó en su presencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 121 al 124 (pieza Nº 1) y sus vueltos, corre escrito de pruebas presentado por el apoderado de la demandada abogado FRANKLIN OVIEDO y del folio 125 al 159 y sus vueltos (pieza Nº 1) corren instrumentos consignados con el referido escrito de pruebas.
Al Folio 160 y su vuelto (pieza Nº1) corre auto del Tribunal Primero certificando los despachos transcurridos del lapso probatorio como respuesta a la diligencia del apoderado de la demandada que corre al folio 118 y su vuelto, el cual al no haber sido apelado quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.-
Del folio 161 al folio 164 (pieza Nº1), corre escrito de promoción de pruebas, documentales y de inspección judicial, presentadas por los apoderados judiciales de los demandantes abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA e ISMARELLA CASTILLO PERALTA, de las características de autos.
Del folio 167 y su vuelto al 168 (pieza Nº1), corre auto del Tribunal mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. El mismo quedó firme al no haberse intentado ninguno recurso contra éste.-
Del folio 165 al folio 166 (pieza Nº 1), corre escrito de oposición de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de los demandantes abogados JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA e ISMARELLA CASTILLO PERALTA, de las características de autos.
Del folio 167 y su vuelto al 168 (pieza Nº 1), corre auto del Tribunal Primero mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. El mismo quedó firme al no haberse intentado ninguno recurso contra éste.-
Al folio 169 (pieza Nº 1), corre auto del Tribunal Primero mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante. El mismo quedó firme al no haberse intentado ninguno recurso contra éste.-
Del folio 171 al 176 (pieza Nº 1), corren actuaciones del Tribunal Primero relacionadas con la evacuación de la prueba de solicitud de informes promovida por la demandada.
Del folio 177 al 180 (pieza Nº 1), corren actuaciones del Tribunal Primero relacionadas con la notificación a la Coordinación Civil y Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy relacionada con el traslado del Tribunal Primero desde su sede al lugar de evacuación de la prueba inspección judicial promovida por la demandante.
A los folios 181 al 182 y su vuelto (pieza Nº 1), corren las resultas de la prueba de solicitud de información requerida al Municipio Nirgua a instancia de la parte demandada.
A los folios 185 al 192 (pieza Nº 1), corren las resultas de las actuaciones del Tribunal Primero relacionadas con la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demandante.
Al folio 193 (pieza Nº 1), corre auto del Tribunal Primero, fijando oportunidad para la celebración entre las partes de un acto conciliatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 194 al 195 (pieza Nº1), y sus vueltos, corre escrito de observaciones o conclusiones presentado por la parte demandada.
Del folio 196 al 198 (pieza Nº 1), corren actuaciones de la Alguacil del Tribunal Primero relacionadas con la notificación efectiva en fecha 16 de mayo 2024 de la demandada sobre el acto conciliatorio.
Del folio 199 al 200 (pieza Nº1), corren actuaciones de la Alguacil del Tribunal Primero relacionadas con la notificación efectiva en fecha 17 de mayo 2024 de los demandantes sobre el acto conciliatorio.
Al folio 201 (pieza Nº 1), corre auto del Tribunal Primero ordenando abrir nueva pieza para continuar el presente expediente el cual se inicia con copia del citado auto y continuando con nueva foliatura.
Al folio 2 (pieza Nº 2) corre auto del Tribunal Primero difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el décimo día siguiente a la fecha de dicho auto.
Al folio 3 (pieza Nº 2) corre auto del Tribunal Primero dejando constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria, que resultó fallida por incomparecencia de la demandada.-
A los folios 4 al 18 (pieza Nº 2), corre escrito de observaciones o conclusiones presentado por la parte demandante.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la narrativa de la demanda se puede extraer, en síntesis, que los demandantes, con relación al conflicto que presentan con la demandada, señalan:
Omissis (…) Que son propietarios de un fundo denominado “La Trilla”, (Omissis), pero que es el caso que dicho fundo colinda con un pequeño lote de terreno, que fue parte del fundo de nuestra propiedad, pero que su anterior propietario cedió verbalmente al Municipio para que lo usara como estacionamiento para el cementerio parroquial, el cual está alinderado así: NORTE: Con carretera vía Salom, en 18 metros lineales, SUR: Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en quince (15) metros lineales, ESTE: Con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla en veinticinco (25) metros lineales y OESTE: Con casa y solar de la familia Farfán en veintiséis (26) metros lineales, formando un polígono irregular con una superficie de CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (412,50mts2). Con el tiempo dicho terreno fue ocupado por una familia, con anuencia municipal, y allí construyeron una pequeña vivienda familiar, pero es el caso, que la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.285.763 y con domicilio en la calle principal, sector “Palma Sola”, casa S/n, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, abrogándose la titularidad de la referida vivienda procedió a levantarle titulo supletorio, lo cual hizo por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en fecha 7 de marzo del año 2018, obteniendo una resolución favorable el día 14 de marzo del año 2018, que dejó abierto los derechos de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que pese a haber obtenido la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, la referida resolución en fecha 14 de marzo de 2018, tal como se evidencia de la certificación que del referido titulo acompañamos marcado “B” indicando una superficie de terreno mucho mayor, afectando una porción de terreno de nuestra propiedad, que no ocupa, pero que ha intentado con su pareja posesionárselo pretendiendo extender sus linderos sobre nuestra propiedad, y anexarse a su posesión un lote de terreno circunscrito dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho (18) metros lineales Con carretera vía Salom, SUR: En dieciséis (16) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla, ESTE: En treinta y dos metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla y OESTE: En veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2) (Omissis).-
(…) resultando que con la extensión que indicó en el título supletorio antes mencionado, sobre pasó el terreno de su posesión, solapando la parcela de nuestra propiedad en la extensión de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2), la cual como dijimos antes, la tenemos reservada para la construcción de una vivienda familiar.-
DE LA CONTESTACIÓN.
Ahora bien; la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda negó que los demandantes fueran propietarios de la extensión de terreno que comprende una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (944,85 mts2) donde se encuentran construidas las bienhechurías de su propiedad. Que ella se hubiera apropiado del área de terreno descrita supra como bien perteneciente a los demandantes. Que no tenga título alguno sobre el lote de terreno motivo de la controversia. Que se hubiera excedido y sobrepasado el terreno de su posesión penetrando en la propiedad de los demandantes y apropiándome de una extensión de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTTIMETROS (532, 35 Mts2). Que la extensión de terreno que pretenden en propiedad los accionantes tenga como linderos NORTE: En dieciocho (18) metros lineales (18 Mts), con Carretera Vía Salom; SUR: En dieciséis (16) metros lineales (16 Mts), con el Fundo La Trilla; ESTE: En treinta y dos metros lineales (32 Mts), con el Fundo La Trilla, y; OESTE: En veinticinco (25) metros lineales (25 Mts), con terrenos de mi propiedad.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS; EL LLAMADO DE UN TERCERO y RECONVENCIÓN.
Seguidamente a la contestación, la demandada opuso cuestiones previas, reconvención y llamado de un tercero, lo cual fue resuelto por el Tribunal Primero en sentencia interlocutoria que corre a los folios 112 al 114 (Pieza N° 01) y sus vueltos, donde fueron declaradas: Primero: Inadmisibles las cuestiones previas opuestas por haber sido planteadas con posterioridad a la contestación de la demanda. Segundo: Inadmisible el llamado del tercero por no serle común la causa pendiente. Tercero: Inadmisible la reconvención por deslinde de predios dada la incompetencia del Tribunal para deslindar predios rústicos. Cuarto: Inadmisible las pruebas instrumentales acompañadas por la demandada a su contestación de demanda al Capitulo Séptimo de las Pruebas, por haber sido acompañadas en copias simples que fueron impugnadas por los demandantes. Quinto: Se admite como prueba el instrumento que corre al folio 61, referido a constancia de residencia de la demandada que fue presentado en original, no tachado por los demandantes, por tratarse de un instrumento emanado de un órgano de la administración pública con competencia para emitirlo. Dicha decisión quedó firme al no haberse intentado contra ella recurso alguno.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA,
Los demandantes, acompañaron a la demanda copia del título de propiedad del fundo que dicen les pertenece, como forma de acreditar su interés legitimo y actual, para interponer la demanda, el cual no fue impugnado por la demandada y por ende se considera como fidedigno con relación a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la fuerza del documento público que le confiere el artículo 1357 del Código Civil para dar por demostrado que son ellos propietarios del fundo a que el instrumento se refiere y del cual forma parte el terreno, que dicen, no posee la demandada, pero que solapó en su extensión con el titulo supletorio que levantó y que es objeto de esta demanda de nulidad y que está alinderado así NORTE: En dieciocho (18) metros lineales Con carretera vía Salom, SUR: En dieciséis (16) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla, ESTE: En treinta y dos metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla y OESTE: En veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2).
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Durante el termino probatorio promovieron y evacuaron una prueba de inspección judicial, a cuyo acto de evacuación no compareció la parte demandada y sus resultas corren del folio 185 al 192 de la primera pieza de esta causa. Con la misma se pudo apreciar el terreno alinderado así NORTE: En dieciocho (18) metros lineales Con carretera vía Salom, SUR: En dieciséis (16) metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla, ESTE: En treinta y dos metros lineales con el Fundo de nuestra propiedad denominado La Trilla y OESTE: En veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2), el cual forma parte integral del terreno de los demandantes al estar dentro de sus linderos generales y encontrarse cultivado de pastos como el resto del terreno de la propiedad de éstos. Se constató igualmente, que la porción de terreno que ocupa la demandada con sus bienhechurías, está debidamente demarcada con linderos definidos por setos vivos y alambres de púas, algunos de mata de ratón de vieja data, y el cual tiene una extensión de 415,64 metros cuadrados, alinderada así: Norte: En 18 metros lineales con carretera vía Salom, Sur: En 15,20 metros lineales con Fundo La Trilla, Este: En 25 metros lineales con Fundo La trilla y Oeste; En 25,4 metros lineales con la familia Farfán. Que las bienhechurías de la demandada se encuentran construidas sobre el lote de terreno antes deslindado.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación a la demanda, consignó copias de instrumentos, que le fueron impugnados, por los demandantes, por lo que se consideraron desechados en la sentencia interlocutora que corre a los folios 112 al 114 y sus vueltos.
Salvo el instrumento que corre al folio 61 referido a constancia de residencia de la demandada, presentado en original. Con este instrumento se comprueba la residencia de la demandada, pero nada aporta a los fines de la solución de esta causa.-
En la oportunidad de pruebas la parte demandada promovió y corre al folio 125, acta de matrimonio entre el señor CESAR JOSE HENRIQUE URBINA y la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil tiene fe de documento público, pero nada aporta a la solución de este asunto. Los instrumentos públicos administrativos que corren a los folios 126 al 139 nada prueban con relación al hecho planteado por los demandantes de que la demandada, menciona en el titulo supletorio que evacuó una extensión mayor a la que realmente ocupa, sobrepasando al terreno que ellos tienen en propiedad y posesión alinderado así: NORTE: En dieciocho (18) metros lineales (18 Mts), Con carretera vía Salom, SUR: En dieciséis (16) metros lineales (16 Mts) con el Fundo La Trilla, ESTE: En treinta y dos metros lineales (32 Mts), con el Fundo La Trilla y OESTE: En veinticinco (25) metros lineales con casa y solar de la señora ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (532,35 mts2).-
Al folio 140 al 152, la demandada consignó como prueba instrumental el original del título supletorio que se confuta en esta causa, lo cual sólo corrobora su existencia y que en efecto señala como extensión del terreno en su posesión, una extensión de 944,85 mts2, pero no aporta nada para resolver el conflicto planteado. De los instrumentos públicos que corren del folio 153 al 159, relacionados con Gaceta Municipal donde se autoriza al Alcalde a la exoneración de pago a la demandada para la adquisición del terreno mencionado en el titulo supletorio, el instrumento de COMPRA DE TERRENO EXONERADA (sic), aún cuando se tratan de instrumentos públicos que conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil tienen fe pública, nada aportan a la solución de este asunto.
La demandada, también promovió prueba de Información a la Oficina de Coordinación de Bienes Patrimoniales del Municipio Nirgua y al Sindico Procurador Municipal, la cual en su evacuación no arrojó ninguna información válida para este juicio al indicar, tanto la Cámara Municipal como el Sindico Procurador Municipal, que no existe en dicho municipio la citada oficina y por ende nada podían informar con respecto a lo solicitado. Por tanto nada se desprende de esta prueba que pueda ser valorado para dilucidar el asunto.
Con relación al título supletorio que la demandada acompañó en original a sus pruebas y que fue evacuado a su favor por ante el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción judicial, hay que indicar que estos instrumentos son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición contra ellos, pues estos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar, así que al haber sido el mismo confutado por los demandantes, tocaba a la demandada, hacer ratificarla declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, para permitir a los demandantes el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y que así pudiera serles oponible dicho título, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.-
A mayor abundamiento, se señala que en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos. Al dejar señalado lo siguiente. (Omissis)
“… El titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente como ocurrió en el caso en estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo …”
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, (ya que) al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (ver Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil). (negrillas de este Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 234 del 09 de junio de 2009, señaló (Omissis) “… Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que; la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, (negrillas de este Tribunal) para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 431, es del tenor siguiente:
(…) Art. 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (negrillas de este Tribunal).

Los demandantes, en su petición, objetaron la fiabilidad de los testigos que sirvieron de base para el titulo supletorio evacuado por la demandada a su favor por ante el referido tribunal en fecha siete (7) de marzo del año 2018 donde se tramitó bajo el expediente Nº 7830/18 y cuya resolución fue dictada en fecha 14 de marzo de 2018, tal como se evidencia del original de dicho título supletorio que corre a los folios 140 al 152 de esta causa, por lo que era deber de la demandada, ratificar en este juicio las testimoniales que le sirvieron de base en la evacuación del título de marras, para permitir a los demandantes el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y al no haberlo hecho así, irremediablemente dicho título debe considerarse nulo, de nulidad absoluta y por ende de ningún valor legal.-
Ante las observaciones y alegatos hechos por el apoderado de la demandada, señalando que los actores califican su petición de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, esta juzgadora no encuentra veracidad en tal hecho, pues de la demanda se infiere palmariamente que los actores señalan (…) fundamos nuestra petición en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que pedimos es que el tribunal haga una declaración sobre la existencia de una relación jurídica, es decir; que concretamente se pronuncie sobre la validez o no del título supletorio que ostenta la demandada que dejó abierto los derechos de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, (negrillas del Tribunal) (…), -Omissis-, acertando correctamente en su calificación, pues con ella se pretende la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica y no una declaración de la propiedad que ejercen sobre el fundo mencionado.
Al respecto de la acción mero declarativa para solicitar la nulidad de un titulo supletorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3115, del 6 de noviembre del año 2003, caso : MARÍA TOMASA MENDOZA, ratificada en sentencia Nº 2399, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahín Naime, dejó sentado que –Omissis-
(…) los juicios en los que se pretende la nulidad de un titulo supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “….LA MERA DECLARACION DE LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA, CONCRETAMENTE, PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ O NO DE UN TITULO SUPLETOTRIO…” ASIMISMO, ESTABLACE QUE TALES DOCUMENTOS NO REQUIEREN IMPUGNACIÓN, PUES QUIENES VEAN AFECTADOS SUS DERECHOS (TERCEROS) PUEDEN HACER VALER SUS DERECHOS MEDIANTE CUALQUIER ACCIÓN “…PARA ENERVAR CUALQUIER EFECTO JURIDICO QUE PUDIERA PRODUCIR CONTRA ELLOS LOS TITULOS…”

Las conclusiones presentadas por el apoderado de la parte demandada, que corre a los folios 194 al 195 y sus vueltos, fueron estudiadas y analizadas por esta juzgadora, sin encontrar congruencia entre lo dilucidado en este asunto y lo allí planteado.
Con relación a las conclusiones presentadas por los apoderados de los demandantes, que corren de los folios 4 al 18 pieza Nº 2, fueron estudiadas y analizadas por esta juzgadora, sin encontrar nuevos elementos que pudieran servir para dilucidar este asunto.-
En virtud de que el titulo supletorio confutado en esta causa fue registrado por la demandada ante la Oficina de Registro Público de este Municipio del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 10. Folios 10425 del tomo 6del Protocolo de transcripción del año 2018, se ordena que una copia de esta decisión, una vez quede firme, se inserte en los libros de dicho Registro, y éste estampe nota marginal de nulidad al citado título, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda mero declarativa DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO a que se refiere esta causa, interpuesta por los ciudadanos: GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y LUÍS ROMÁN ESTEBAN FREITAS GONCALVES, contra la ciudadana: ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, todos de las características de autos.
SEGUNDO: Se declara, NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, el titulo supletorio evacuado por la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo la solicitud Nº 7.830/18, cuya resolución se dictó en fecha catorce 14 de marzo de dos mil dieciocho e inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, el diecinueve (19) de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 10. Folios 10425 del tomo 6del Protocolo de transcripción del año 2018.
TERCERO: Se ordena que una copia de esta decisión, una vez quede firme, se inserte en los libros de Registro Público de esta ciudad, y se éste estampe nota marginal de nulidad al título, registrado en diecinueve (19) de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 10. Folios 10425 del tomo 6del Protocolo de transcripción del año 2018. Todo a costa de los demandantes.-
Cuarto: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.- incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro – Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LOURDES SILVA ALVARADO



LA SECRETARIA,
Abog. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ


En la misma fecha y siendo las 3:22 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Abog. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ