REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7072
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 9/02/2024, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN LA CUAL NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 8 DE FEBRERO DE 2024, CONTRA EL AUTO DICTADO DE FECHA 30/01/2024, EN EL CUAL SE NIEGA LIBRAR UN NUEVO EDICTO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.126.997, domiciliada en la Avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la Carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, número móvil y WhatsApp 0412-5216152 y correo electrónico: jose_leon_06@hotmail.com
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado Nro. 134.033, número móvil y WhatsApp 0424-5503687, y correo electrónico: reinavillegas75@hotmail.com
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho suscrito y presentado el 20 de febrero de 2024 por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, asistida por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, Inpreabogado N°134.033 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2024, dictada en el juicio NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesto por la ciudadana ISMENIA MOLINA contra los ciudadanos FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2024. (folio 08)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, cursante al folio 09, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, consignando las mismas la parte demandada recurrente en fecha 4 de marzo de 2024, tal como consta a los folios del 10 al folio 87.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 20/2/2024 la co demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
“…Capítulo I
De los Hechos
Omisis…
Por tal razón, a los fines de salvaguardar la garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos que son llamados a participar en el juicio mediante la publicación de edicto, en este caso, los sucesores desconocidos de Francisco José Arrevillales Páez, se solicitó, conforme a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 206, 211,y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Primero: Se reponga la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del cuius Francisco José Arrevellales Páez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 424.223, con último domicilio Calle 10 con carreras 11 y 12 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. A través de edicto, conforme a las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito se deje sin efecto el edicto librado en fecha 28 de junio de 2023 y las publicaciones del referido edicto, contenidas en la presente causa, así como también cualquier otra actuación que considere el tribunal.
Segundo: Ordene librar un nuevo edicto en el cual se cumplan con las exigencias contenidas en el artículo 231 del Código Adjetivo, y se fije como el verdadero último domicilio de dicho ciudadano, la siguiente dirección: Calle 10 con carreras 11 y 12 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy. Igualmente, solicito que la publicación del referido edicto, sea en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la localidad más inmediata, durante 60 días, dos veces por semana, con estricta sujeción a lo señalado en el articulo 231del Código de Procedimiento Civil; Igualmente se ordene dar el estricto cumplimiento a la fijación del edicto a las puertas del Tribunal.
Es así que, en fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado, señalando que, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el edicto librado en fecha 28 de junio de 2023, que riela al folio 67 del expediente, cumplió con su objetivo, pues una vez consignado los mismos en autos, se hizo parte en el juicio la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, hija del de cujus Daniel Arrevillales. Ver folio 136.
Tal afirmación no tiene lógica alguna puesto que, fue esta parte quien le informó al tribunal de la existencia de la única hija del de cujus Daniel Pastor Arrevillales Páez, tal como se evidencia de la contestación de la demanda, en la cual se consignó el acta de defunción de dicho ciudadano marcada con la letra “B”. La parte actora en el juicio de nulidad de acta registral, nunca señaló quienes eran los verdaderos herederos, nunca informó al tribunal de la existencia de la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla. Lo único que pretendía era demandar directamente a dos personas fallecidas, señalando para tal fin, mentiras y domicilios falsos.
Cabe destacar, que lo alegado y señalado en el escrito de fecha 25 de enero de 2024, (riela a los folios 35 al 62 y sus vueltos, Exp. 8106), atañe estrictamente al orden público, ya que dicho edicto, es un mecanismo de citación que debe cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 231 de CPC, esto es: “…El nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia…”. Ante, un incumplimiento u omisión de tales exigencias, acarrea un vicio en la citación que lesiona la validez del acto y hace nulo las actuaciones posteriores, porque viola el derecho a la defensa de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio.
Por tales razones y ante lo señalado por la Jueza en el auto de fecha 30 de enero de 2024, se procedió a pelar del mismo en fecha 08 de febrero de 2024 (ver folio 139).
Ante dicho recurso de apelación ejercido, el Tribunal de la causa, en fecha 09 de febrero de 2024, dicto sentencia interlocutoria, negando el mismo, basándose en los siguientes fundamentos y copio textualmente para su mejor ilustración:
“…Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que percibe, es dar orden al proceso, dirigido al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna; sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que le mismo tiene carácter de meto trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada, perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable, lo que nos lleva a igualmente a concluir, que por tratarse de autos de mero trámite o de mera sustanciación, contra los mismos la abogada REINA ISABEL VILLEGAS (…omissis…) pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código del Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando produzca un gravamen irreparable”.
En ese sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación;| se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Tal negativa oír el recurso de apelación presentado, fue constatada a través de la revisión del expediente realizada en fecha 16 de febrero de 2024. Por tales razones, actuando conforme al artículo 305 del Código Adjetivo, procedo, estando dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente para hacerlo, a interponer el presente recurso de hecho, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2023, folios 141 y 142 y sus vueltos del expediente 8.106, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al juicio de Nulidad de Asiento Registral, el cual negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de enero de 2023, cursante al folio 136 de ese expediente… Sic…
Capítulo III
Del Derecho
Omisis…
En tal sentido, el presente Recurso de Hecho versa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 09 de febrero del 2024, en el asunto N°8106, de la nomenclatura interna de ese juzgado, mediante el cual negó el recurso de apelación, contra el auto dictado de fecha 30 de enero de 2024, que riela al folio 136 del expediente, estableciendo dicho tribunal en su negativa que, el referido auto se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite no sujeto a apelación, cuyo contenido atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable a las partes y generando un desorden o caos procesal susceptible de nulidad de todo lo actuado...”
2. (De la providencia apelada) el A quo mediante auto de fecha 30 de enero de 2024 niega lo solicitado por la Abogada Reina Isabel Villegas, cursante al folio 74 en copia certificada.
“…Visto el escrito presentado por la abogada Reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.942, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033, Apoderada Judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.126.997; donde solicita: “…se ordene librar un nuevo Edicto y se fije como el verdadero y último domicilio del ciudadano Francisco José ArrevillalesPáez, la siguiente dirección: Calle 10 con carreras 11 y 12 Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy…” ; y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Edicto librado en fecha 28 de Junio de 2023 que riela al folio 67 del presente Expediente cumplió con su objetivo, pues una vez consignado en autos, se hizo parte en el juicio la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.703.136, hija del de cujus DANIEL ARREVILLALES quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 437.511, según Acta de Nacimiento N° 284, que riela al folio 106 del presente Expediente.
Visto lo antes expuesto, este Tribunal como Director del proceso y garantista de los derechos constitucionales y el proceso, niega lo solicitado por la, abogada Reina Isabel Villegas, antes identificada. Exp. N° 8106.
3.- (De la apelación) Consta al folio 75, que la co demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO (hoy recurrente de hecho) mediante escrito de fecha 8/02/2024, apeló del pronunciamiento del A quo (negando la solicitud), en los siguientes términos:
“En el día de hoy; jueves ocho (08) de febrero del 2024, comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la abogada Reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.579.942, inscrita en el Instituto de Prevención Social Bajo el N° 134.033, número móvil y WhatsApp 0424-5503687, correo electrónico: reinavillegas75@hotmail.com, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, identificada en autos, a los fines de exponer lo siguiente: Ciudadana jueza, visto el contenido del auto de fecha 30 de enero del año 2024, que riela al folio 136 del expediente y estando en el lapso legal, APELO del mismo conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Sic.
4.- (De la sentencia que niega la apelación): Consta a los folios 76 y 77, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 9 de febrero de 2024, donde declaró lo siguiente:
…Omisis
DECISIÓN:
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2024, contra el auto dictado en fecha 30/01/2024 que riela al folio 136 del presente expediente, por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.579.942, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 134.033 apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.126.997, SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“..Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada constata, que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2024, contra el auto dictado en fecha 30/01/2024…
Al revisar el caso, esta Alzada encuentra que el recurso de hecho es contra el auto que negó la apelación del auto de fecha 30/01/2024, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de cujus Francisco Jose Arrevillales Páez, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se fije como el verdadero ultmo domicilio de dicho ciudadano, la siguiente dirección: calle 10 con carreras 11 y 12, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El a quo negó la apelación del auto de fecha 30 de enero de 2024 y en razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de las decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de modo tal, que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de la decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable, responden sin velo de duda, al concepto de autos interlocutorios de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal; esto así, en aplicación del artículo 310 ejusdem, tal como fue resuelto en un caso parecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000009 de fecha 07/02/2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que señaló:
“En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., lo siguiente:
…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso; en consecuencia, los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: N.J.B. contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…
Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que la sentencia interlocutoria recurrida de hecho, fue dictada en respuesta de la solicitud realizada por la co demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, de lo cual se desprende que la misma fue dictada con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado; por lo tanto, tal sentencia interlocutoria no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes.
De todo lo anterior y en aplicación del criterio expuesto, esta Alzada constata que la sentencia interlocutoria recurrida de hecho, de fecha 9 de febrero de 2024, fue dictado en razón que el auto de fecha 30 de enero de 2024 negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO JOSE ARREVILLALES PAEZ, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se fije como el verdadero ultmo domicilio de dicho ciudadano, la siguiente dirección: calle 10 con carreras 11 y 12, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, razón por la que esta decisión se providenció con el objeto de mantener el orden del proceso; por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna que genere ningún tipo de gravamen para las partes, tal como fue explicado por el Tribunal A Quo en la sentencia interlocutoria recurrida de hecho.
Por lo tanto, el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho, a ordenar al inferior que oiga la apelación o bien la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándolo sin lugar. En el asunto bajo examen, el auto recurrido en apelación y que generó el presente recurso de hecho, es un auto que negó la reposición de la causa, debiendo destacarse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ello así y visto el contenido del auto que fue objeto de apelación, el mismo acertadamente indicó: “se evidencia que el Edicto librado en fecha 28 de Junio de 2023 que riela al folio 67 del presente Expediente cumplió con su objetivo, pues una vez consignado en autos, se hizo parte en el juicio la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.703.136, hija del de cujus DANIEL ARREVILLALES…” así como se desprende de los autos que la co demandada DILIA ROSA ALVARADO, -concubina del de cujus DANIEL ARREVILLALES, se hizo parte en la presente causa, por lo que encontrándose la causa ya admitida y no habiendo constancia en autos de la existencia de otro sucesor, resultaría inútil reponer la causa al estado solicitado por la co demandada DILIA ROSA ALVARADO, por lo que es ineludible para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho, con la consecuente confirmatoria del auto de fecha 30 de enero de 2024, amén de no estar explicado qué beneficio traería a la causa escuchar la apelación ejercida. Así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la co demandada ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, debidamente asistida por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2024, dictada en el juicio NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesto por la ciudadana ISMENIA MOLINA contra los ciudadanos FRANCISCO ARREVILLALES y DANIEL ARREVILLALES, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2024 contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 11 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
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