REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 7077

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JESÚS LOIZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.645, de profesión abogado, de este domicilio, teléfonos 0414-5260896, 0414-5037010 y WhatsApp 0414-5260896, Correo electrónico: cloaizacharles0208@gmail.com.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, Inpreabogado Nro. 24.197.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.274.662, domiciliada en Avenida 12 entre calles 24 y 25, c/s, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia del estado Yaracuy, teléfonos: 0412-1579312 y 0412-1579312, correo electrónico: rubriamalvarez@gmail.com

JUEZA INHIBIDA: Abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 28 de febrero de 2024, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo DE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA, ut supra identificados, en virtud de la inhibición de fecha 27 de febrero de 2024, que fuera planteada por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 6 de marzo de 2024, tal como consta al folio 17, fijándose por auto de fecha 7 de marzo de 2024, para decidir dentro de los tres días de despacho siguientes, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 27 de febrero de 2024, cursante al folio 1 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…Omisis…
…”Por cuanto en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano LOAIZA HERNÁNDEZ CARLOS JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.645 debidamente asistido por el abogado MORILLO ROJAS NELSON WITREMUNDO inscrito en el Inpreabogado bajo N° 24.197, contra la ciudadana ÁLVAREZ OJEDA RUBRIA MARICELA, este Tribunal dictó decisión en fecha ocho (08) de agosto del año 2023, tal como consta a los folios de 28 al 31 ambos inclusive, declarando Con Lugar la presente demanda, siendo apelada dicha decisión y visto que en la presente causa el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, en fecha 22 de Enero de 2024, declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada, asistida por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y su debida intimación, tal como consta en sentencia cursante a los folios del 49 al 54 ambos inclusive; es por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCER EL PRESENTE JUICIO, por encontrarme incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que existe un prejuzgamiento que me incapacita para conocer de este proceso al emitir opinión, ya que procedí a dictar sentencia en la presente causa y plasmé argumentos para sustentar los fundamentos de derecho que son elementos esenciales para la solución de la litis y que sólo pueden ser tomados en cuenta para decidir al fondo del asunto; quedándome así establecido un concepto directo e indubitable sobre el fondo de la controversia sometida hoy al conocimiento de este Juzgado; razón ésta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que requiere en estos casos.
En consecuencia, sométase en su oportunidad a distribución el presente expediente, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, remítase copia certificada de las actas conducentes ala Jueza Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia. …Sic...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente

“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que la Jueza Inhibida abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en la presente causa dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2023, declarando con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, siendo recurrida la misma, anulando esta Instancia Superior la referida decisión en fecha 22 de enero de 2024, donde se revoca en toda su extensión la sentencia dictada por el Tribunal A quo y ordenando la reposición del proceso al estado de que sea expresamente emitido nuevo auto de admisión bajo las previsiones establecidas en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil y su debida intimación de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 649 Eiusdem.
Por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de febrero de 2024, por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ÁLVAREZ OJEDA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA