REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7032

MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO.

PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, I.P.S.A. N° 49.979, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785, domiciliado en Turen, estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, I.P.S.A. N° 135.650, domiciliada en Turen, estado Portuguesa.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


I ANTECEDENTES

Se recibió en este Tribunal Superior en fecha 19 de octubre de 2023 (folio 108), el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ut supra identificados, en virtud de que dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este accidental Tribunal Superior, oyó el recurso de regulación de competencia que como una apelación interpuso la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO contra la sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de junio 2022 que declaró improcedente la acumulación de causas requeridas por la demandada, dándosele entrada al presente expediente en fecha 19 de octubre de 2023 y por acta de fecha 20 de octubre de 2023 (folio 109), la Jueza natural de este superior despacho se inhibió de conocer la presente causa por las razones expresadas en dicha acta y, por auto de fecha 25 de octubre de 2023(folio 110), se ordenó oficiar al ente Rector de esta Circunscripción Judicial, solicitándole gestionar la designación de un Juez Especial, para el conocimiento de la incidencia de inhibición y que de declararse con lugar la misma, conozca del fondo del asunto.
Ahora bien, conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de regulación de competencia en virtud de que quien juzga abogado IVÁN E. PALENCIA ARIAS, fue designado como Juez Suplente de este Superior Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 8 de abril 2016 y debidamente juramentado en fecha 31 de mayo de 2016, asignándosele el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 13 de noviembre de 2023, cuyos instrumentos corren en copias certificadas agregadas a los autos (folios 112 al 114), por lo que este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 111) y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, tal como consta del auto de fecha 22 de noviembre de 2023 que corre al folio 111, por lo que cumplidas las mismas y transcurrido el lapso de ley para tener a las partes a derecho, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de diciembre de 2023 declarando con lugar la inhibición planteada por la jueza natural y acordándose la continuación de la causa bajo la dirección de este juzgador, fijándose por auto la oportunidad para que las partes, presentaran sus informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 124 cursa auto mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado a presentar los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, cursante al folio 125 se fijó un lapso de treinta días (30) consecutivos para decidir el presente recurso.
Al folio 126, corre diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual hace argumentos y consigna copia de sentencia dictada por este juzgador en fecha 06 de octubre de 2023 (folio 127 al 194 y sus vueltos). Se agregaron a los autos.
En fecha 19 de febrero de 2024 (folio 195) se difirió la oportunidad para decidir el presente recurso por treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITTUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

A los folios 82 al 89 de este expediente, corre escrito presentado por la abogada SANDRA SUAREZ, en su carácter de autos, mediante el cual interpuso Recurso de Regulación de Competencia, lo que fue decido como improcedente por el tribunal A Quo según sentencia de fecha 21 de junio de 2022 (folios 90 al 93 de este expediente) por medio de escrito, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó la acumulación de causas, apelación que fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien para ese momento conocía de dicha causa, bajo el argumento de que tal decisión no tenía apelación conforme lo dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, sino regulación de competencia, pero luego oyó la apelación del auto que la negó, por lo que en sentencia interlocutoria, de fecha siete (7) de julio del año 2023, este Superior Juzgado, le ordenó que oyera la apelación que se interpuso contra la citada decisión, como si se tratara de una solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por ser el interés de la apelante que se revisará dicha decisión independientemente que se hubiera equivocado sobre la denominación correcta del recurso utilizado. En atención a ello se oyó tal recurso y se enviaron a este Tribunal las copias indicadas por la parte recurrente.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta que en fecha 7 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en decisión que corre a los folios del 180 y181 dictaminó lo siguiente: …OMISSIS….

(…) “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Tal como lo señala el particular del artículo antes citado, existe la excepción de la norma, es decir, la acumulación de pretensiones se da cuando las causas están en una misma instancia, todo con la finalidad de tomar en cuenta la cuantía de las mismas, por lo que existe la prohibición de ley, en consecuencia, mal pudiera esta juzgadora acumular un asunto que se ventila por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas a un asunto que se ventila por el tribunal de Primera Instancia.
Es de acotar, que a parte demandada argumenta su pretensión en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia de fecha 04 de agosto de 2000, sin embargo de la misma se desprende que la Sala solo hace referencia a los procesos de fraude procesal, lo cual no es tema de discusión en el presente juicio, asimismo invoca la sentencia dictada por la misma Sala sentencia N° 0097 del 14 de mayo de 2019, en la que mencionan los principios procesales, como lo es, la acumulación en virtud que existe la prohibición de ley de que dichos asuntos sean acumulados por cuanto los mismos se están ventilando en instancias distintas, es decir, no por el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y el otro por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que tal pedimento debe ser declaro improcedente por no estar dadas las condiciones para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS solicitada por la abogada SANDRA SUAREZ, inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.266.785, en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesto por la sociedad mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.295.031.

SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo… (sic)


VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conocimiento de esta Alzada en este asunto está relacionado con resolver la incidencia suscitada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de 2022 contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente la acumulación del juicio que se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con la causa conocida por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe indicar que la decisión dictada por el a quo negando la acumulación solicitada, era recurrible por vía de regulación de competenciay no deapelación como erróneamente lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA SUÁREZ, toda vez que no se trata de una decisión donde el juez hubiera declarado su incompetencia o competencia para conocer, bien de oficio o por decisión de cuestión previa fundamentada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o se trate de lo indicado en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil relacionada con que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, donde por ello se objete la competencia del tribunal para conocer los asuntos acumulados, es decir; por estar todo referido, igualmente a la competencia y no a la acumulación en sí, como en este caso, donde fue solicitada la acumulación como una petición en la contestación de la demanda y no como cuestión previa de incompetencia del Tribunal.
En razón a este hilo argumental es de señalar que el recurso de regulación de competencia, se incluyó en nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil vigente, como vía recursiva para atacar las decisiones sobre competencia y así en la exposición de motivo de dicho texto legal se dejó señalado (omissis): (…) En la sección 7° del Título 1, se regula lo concerniente a la acumulación de acciones y de autos, institución ésta que ha sido restituida a sus límites propios dentro del sistema acogido en el proyecto. (negrillas de este Superior)
La acumulación de autos se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la decisión relativa a la competencia (negrillas de este Superior).
En los casos de los artículos 48 y 51, en los cuales las causas que se encuentren en la relación indicada en las citadas disposiciones legales, deban pasar al conocimiento de un solo Juez y ser decididas en único proceso (Artículo 79).
Sin embargo, para el caso de que un mismo Tribunal conociere de ambas causas, se dispone que este acuerde la acumulación a solicitud de parte, (Negrillas de esta Alzada) con examen de ambos autos. La decisión que se dicte en este caso podrá impugnarse mediante la solicitud de regulación de competencia (Artículo 80) (omissis). Es claro entonces, que por argumento en contrario a lo expresado por la parte apelante, la solicitud de regulación de competencia, solo es posible en los casos en que el tribunal resuelva sobre su competencia, bien positiva o negativamente o cuando acuerda acumular causas que se encuentran en el mismo Tribunal por solicitud de parte y eso pueda ser discrepado por la parte que no la solicitó impugnando su competencia y no por erradas interpretaciones de los litigantes. por lo que la solicitud de regulación de competencia, se declara improcedente, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo

VII DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.266.785
SEGUNDO: Se confirma, en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente la acumulación del juicio que se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con la causa conocida por él A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este recurso
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe alos dieciocho (18) días del mes de marzo dedos milveinticuatro(2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

IVN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veintiocho horas de la tarde (3.28 p.m.) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA






Exp. 7032
IP/dm.-