REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7046

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

PARTE AGRAVIADA: HILDA MERCEDES COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.913.625, con domicilio procesal en la Urbanización “Las Palmas”. Módulo 05, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.272.326, I.P.S.A Nº. 189.871 y de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo de la abogada; WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
I NARRATIVA

El día veintiocho (28) del mes de noviembre de 2023, se recibió ante este Tribunal Superior Civil escrito de solicitud de acción Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada HILDA MERCEDES COLMENÁREZ, asistida por el abogado ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN contra la abogada WENDY YÁNEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en el juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por la ciudadana: HILDA MERCEDES COLMENÁREZ en el expediente signado con el Nº 6524, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándosele entrada en la referida fecha y asignándosele el N° 7046.
Ahora bien, en la misma, la Jueza natural de este Tribunal Superior Abogada INÉS MARTÍNEZ REGALADO, procedió a inhibirse del conocimiento de este asunto por las razones expresadas en el acta que corre al folio 60 y efectuados los trámites procesales para la designación de Juez Especial para tramitar este amparo, fui convocado por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 del mes de diciembre de 2023 para conocerlo, en virtud de que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 08 de abril 2016, como Juez Suplente para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Tribunal Superior

en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, todo lo cual se evidencia de los instrumentos que corren agregados en copias a estos autos (folios 63 al 65).
En virtud de lo antes expresado, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante mediante boleta, tal como consta al folio 62 la cual fue enviada al buzón del correo electrónico de la presunta agraviada y por llamada telefónica al teléfono con WhatsApp que indicó en su demanda, conforme a lo dispuesto en sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de la certificación que sobre ello realizó la secretaria del tribunal. (Folio 67).-
En virtud de eso, en fecha 13 de marzo de 2024, se dictó sentencia incidental, declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Natural de este Juzgado Superior y por tanto que este juzgador continuaría conociendo de este asunto. (Folios 70 al 72)
Con esta finalidad se procedió a realizar un estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir la querella, previas las siguientes consideraciones.
IIDE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESUMEN
La parte accionante planteó su pretensión de amparo constitucional en los términos resumidos siguientes: (Omissis…) “…Que en fecha 31 de marzo de 2023 el tribunal a quo recibió el expediente (contentivo de la demanda de reivindicación) y le da entrada en el libro correspondiente y en fecha 04 de marzo de 2023 (sic) dicta auto cursante al vuelto del folio 158, en el cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de tramitar la impugnación presentada por la ciudadana María Teofila Noguera (Omissis) contra la declaración del Alguacil del Tribunal inserta al vuelto del folio 79 del expediente (Omissis). Que en fecha 24 de abril de 2023 el tribunal dictó un auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“…SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA…” y se deja constancia que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe admitida por este juzgado en fecha 18 de abril de 2023 (Omissis).-
Que en fecha 06 de junio de 2023 el tribunal recibió las resultas de la citada prueba. (folio49 de este expediente) (Omissis).- pero que en fecha 08 de junio de 2023, el tribunal dictó un auto que corre al folio 50 de este expediente) donde señaló: (Omissis)“…Vista la consignación en autos del oficio proveniente del Consejo Comunal Sector El Paraíso, (omissis) “… Señala que el presente juicio se encuentra en la etapa procesal de decidir la incidencia ordenada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de

Procedimiento Civil, es por lo que deja constancia que una vez proferido el fallo correspondiente, se ordenará su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil… (…) (Subrayado de este Superior) (Omissis)y en auto que corre al folio 52 de este expediente, dando respuesta a la diligencia del actor solicitando decisión a la incidencia, señala (omissis) (…) en consecuencia este Tribunal actuando como Director del Proceso ratifica el auto dictado por este juzgado en fecha 08 de junio de 2023, inserto al folio 182 del presente expediente (…),
Ciudadana Juez, de los hechos descritos anteriormente, se desprende que la Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, violentó con las actuación referidas mis derechos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa y es por lo que actuando conforme al mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su autoridad judicial competente a los fines de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando a la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicte el fallo que resuelva la incidencia mencionada.

III DE LA COMPETENCIA
Narrado lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, se observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces de Primera Instancia Civil en el ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal de la República.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, por la presunta omisión de pronunciamiento que violenta la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de la presunta agraviada, es por lo que se considera que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Examinado como ha sido la demanda referida, se constata que cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que la querella resulta admisible, y así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la demanda fue interpuesta contra la

presunta omisión de pronunciamiento, atribuida a la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al pronunciamiento que debió producir, luego de concluida la etapa probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento que le fue ordenado abrir por sentencia dictada por este juzgado Superior, citada anteriormente, al diferir en forma genérica, la oportunidad para el dictamen final de la incidencia, y transcurrido un largo tiempo desde ese diferimiento, al solicitarle la presunta agraviada, que dictara el pronunciamiento, ratificó el diferimiento que había dictado anteriormente al señalar: es por lo que deja constancia que una vez proferido el fallo correspondiente, se ordenará su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil… (…) (Subrayado de este Superior) (Omissis)
Constatándose de las actas que corren a los folios 50 y 52, el contenido de los autos dictados por el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, confutados por la demandada como violatorios de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este juzgador que la querella debe ser resuelta como de mero derecho y ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, para lo cual está facultado el juez constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto se hace mención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, donde se estableció, como criterio vinculante, la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho, señalando lo siguiente: (…) En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:[…] OMISIS..
…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate



contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece… (…).

De lo anterior se desprende, que existen situaciones que pueden ser resueltas, con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia de las pruebas acompañadas la situación jurídica infringida.
Por tanto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Máxima Sala, no es necesario

celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la acción de amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora bien, posterior al fallo vinculante antes comentado, la citada Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in liminel itis, una demanda de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
De igual forma, se pronunció en la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, en Acción de Amparo Constitucional del caso EMIL KIZER, Expediente Nº 15-1318 donde estableció lo siguiente:

(…) Cabe destacar, que esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…(…)”

Por lo que, de acuerdo con los elementos que se extraen de los autos del presente expediente que corren a los folios 50, 52 y 54 de este expediente, se puede verificar que la sentencia interlocutoria que debió dictarse en el expediente Nº 6524 de la signatura del Tribunal presuntamente agraviante, luego de concluido el procedimiento previsto en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida por la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin indicar las razones por las cuales lo hacía y el tiempo del diferimiento conforme lo exige el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sino sólo indicando: (…) que una vez proferido el fallo correspondiente, se ordenará su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…).
Luego en auto que responde a la solicitud de la demandante sobre el pronunciamiento de tal sentencia, ratifica el contenido del auto anterior, en una irreverente, inaudita y abusiva conducta, al señalar (…) en consecuencia este Tribunal actuando como Director del Proceso ratifica el auto dictado por este juzgado en fecha 08 de junio de 2023, nserto al folio 182 del presente expediente (…), en otras


palabra: (…) que una vez proferido el fallo correspondiente, se ordenará su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil… (…) (Subrayado de este Superior) (Omissis), como lo había indicado en el auto de fecha 08 de junio de 2023,
De manera que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto que versa sobre el lapso legal que tiene el Juzgador para pronunciarse frente a una incidencia producida dentro del proceso, para que la presunta agraviada pueda obtener una tutela judicial efectiva; es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes, sino que existe en el expediente pruebas fehacientes constitutivas de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir una fase contradictoria, que se justificaría sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, en consecuencia, se considera que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse como de mero derecho prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
En conclusión, al aplicarse el criterio vinculante citado al caso de autos y conforme con lo expuesto, en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, por lo que no amerita el estudio o valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente la verificación de la lesión constitucional, tampoco es necesario traer elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre la presunta agraviada y la presunta agraviante, por lo que este Juzgador procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública y así se decide.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, se procede a resolver el mérito del amparo y a tal efecto se observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ contra la presunta omisión de pronunciamiento, atribuida a la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la presunta agraviada contra la ciudadana MARÍA T. NOGUERA, denunciando la violación a su derecho constitucional de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde el día ocho (8) del mes de junio de 2023, fecha en la que se dictó un auto de diferimiento, para resolver la incidencia abierta por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento


Civil, hasta el día de la interposición de esta querella constitucional, transcurrieron cuatro (4) meses y veinte (20) días sin que el citado tribunal hubiera dictado su pronunciamiento, impidiendo, igualmente, que se continúe con los demás actos procesales hasta la sentencia definitiva.-.
Evidenciándose que de las actuaciones consignadas por la accionante a los folios 50, 52 y 54, se constata que el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria que debe resolver la situación presentada con la impugnación de una actuación del alguacil, que se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida, sin indicarse las razones de ello y el plazo en que se produciría el fallo, en fecha 8 de junio de 2023 y ratificado dicho auto en fecha tres (3) de julio de 2023, sin que hasta hoy conste en autos que se haya producido el respectivo pronunciamiento de dicha incidencia, cuando para la misma solo tenía la juzgadora un (1) día, luego de concluido el lapso probatorio, para pronunciarla, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de haberla diferido legalmente, por causa grave sobre la cual la juez debió hacer declaración expresa, sólo tenía Treinta (30) días más para decidirla conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso, para este juzgador concluir, que la conducta desarrollada por la jueza referida, es violatoria de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la presunta agraviada, ya que si bien, la juzgadora podía diferir, e incluso producir la sentencia fuera de lapso, lo cual motivaría la notificación de las partes, no está facultada para desconocer el derecho constitucional de las partes a obtener con prontitud la decisión correspondiente, como lo indica la última parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la evidente falta de pronunciamiento sobre la incidencia mencionada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima este Juzgador que la accionante no disponía de ningún medio ordinario para recurrir contra la omisión denunciada en el señalado proceso judicial y por ello es procedente que hubiera recurrido al amparo como recurso, excepcional y extraordinario y es por ello que por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión concreta de la accionante, es la de que se decida la incidencia que se ha referido profusamente en este fallo y sobre la cual el tribunal demandado como agraviante no se ha pronunciado sin tener causa legal para ello, se declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2023, y en consecuencia, se ordena a la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,

se pronuncie de manera inmediata sobre la incidencia que con motivo a la impugnación de una actuación del Alguacil de ese Tribunal, le ordenó abrir este juzgado superior Accidental por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que concluida la fase probatoria de dicha articulación, debió decidir al día siguiente, pero que difirió sin señalar, expresamente, las razones o causa grave que motivaran el diferimiento y el tiempo para ello, habiendo transcurrido más de cuatro 4) meses, sin haberse dictado el fallo que resuelva la incidencia referida, violentado así los derecho constitucionales de la demandante contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA:
PRIMERO: DE MERO DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana: HILDA MERCEDES COLMENAREZ, asistida por el abogado: ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, ambos debidamente identificados en autos por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido en dicho tribunal, por la citada HILDA MERCEDES COLMENAREZ contra la ciudadana: MARÍA T. NOGUERA.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo que SE ORDENA a la abogada WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie, DE FORMA INMEDIATA, sobre la incidencia que con motivo a la impugnación de una actuación del Alguacil de ese Tribunal, le ordenó abrir este juzgado superior accidental por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que concluida la fase probatoria debió decidir al día siguiente, pero que difirió sin señalar las razones legales y el tiempo para ello, y sin haberla resuelto para la fecha de interposición de este amparo, lo cual debe hacer una vez se le notifique debidamente esta decisión, sin más dilaciones indebidas, so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad. Líbrese oficio
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Civil Accidental,
Abg. IVÁN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA