REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 6988

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.495.133, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.902. (Folios 26 y 39 de la 1era pieza) con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.563.790, y a los presuntos herederos no conocidos de las ciudadanas Carmen Francisca Hernández de Awais, Pastora Elena Hernández Conde y Victoria Hernández de Escalona, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-815.850, V-1.021.238 y V-815.815

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO: Abg. Fernando Miguel Oliveros y Alberto Antonio Fernández Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº. V-12.083.360 y V-4.483.770, inscritos en el I.P.S.A., bajo los número 202.381 y 238.702, respectivamente. (Folio 134 de la 5ta pieza)


SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
I ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 16 de mayo de 2023 en este Tribunal Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.495.133, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, contra los ciudadanos: AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, arriba identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 5 de mayo de 2023, cursante al folio 135 de la pieza Nº 5, que fuera interpuesta por la ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, asistida por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, contra la sentencia dictada por el antes citado Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2023.- Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2023 y el día 18 de mayo de 2023, la abogada INÉS MARTÍNEZ REGALADO en su condición de Jueza natural del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió, mediante acta, a declarar su inhibición, ante la Secretaria del Tribunal (folio 142).

Al folio 143 y su vuelto de la pieza Nº 5, corre auto del tribunal donde se indica que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada hubiera hecho uso del mismo, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en el acta de inhibición de fecha 18 de mayo de 2023, cursante al folio 142, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy, a los fines de que gestionara la designación del Juez Especial para conocer de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conociera del presente juicio y se libró oficio al respecto.

Cursante del folio 144 al 153 de la pieza Nº 5 corre acta de abocamiento de este juzgador al conocimiento de esta causa, en razón de que en fecha 8 de abril de 2016, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y luego Juramentado en fecha 31 de mayo de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, como Juez Accidental para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales y/o especiales de los Jueces y Juezas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y luego fue designado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de esta causa, tal como se evidencia de la designación, convocatoria y acta de juramentación que se anexan a este expediente y se ordena certificar de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ordenó la notificación de las partes con el fin de informales que la causa se reanudaría al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado la notificación de todas ellas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y que una vez hubiera vencido ese lapso, comenzaría a de cursar el termino de tres (3) días de despacho a fin de que las partes ejercieran los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023 cursante al folio155 de la pieza Nº 5 se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la presente causa al no haberse ejercido dentro del término legal recurso alguno contra el juez abocado y se fijó la misma para resolver la inhibición planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de dicho auto.

Cursa a los folios 156 y 158 de la pieza Nº 5, la sentencia que resolvió la incidencia de inhibición de la Jueza Superior abogada Inés Martínez, declarándola con lugar y por ello se acordó que el juez especial pasaría a conocer del fondo del asunto. Se ordenó la notificación de las resultas de la incidencia de inhibición, mediante oficio N° 172/2023, a la ciudadana Abg. Inés Martínez Regalado, en su condición de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folio 159 de la pieza Nº 5), todo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.592, de fecha 29 de septiembre de 2022.

Al folio 160 de la pieza Nº 5, corre auto del tribunal fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, procedieran, si así lo consideraran conveniente, a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, con la advertencia que de no hacerlo, podrían presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de dicho auto, conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Del folio161 al 166 y su vuelto de la pieza Nº 5, riela escrito de informes presentado por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, -
Del folio 167 al 174 de la pieza Nº 5, riela escrito de informe presentado por el abogado Fernando Miguel Oliveros, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO.
Al folio 175 de la pieza Nº 5, se dejó constancia que el abogado Balmore Noguera Rodríguez, I.P.S.A. N° 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en seis (6) folios útiles, cursante a los folios 161 al 166 ambos inclusive. Igualmente se dejó constancia que el abogado Fernando Miguel Oliveros presentó escrito de informes en ocho (8) folios útiles, actuando en representación de la codemandada AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO y que las codemandadas CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS; PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA no presentaron informes ni por si, ni por medio de apoderados.

Al folio 176 de la pieza Nº 5, consta auto de fecha 7 de noviembre de 2023 dictado de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde se indicó que vencido como se encontraba el lapso para presentar los informes en la presente causa, se habría un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al de dicho auto, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la parte contraria.

Del folio 177 al 179 y su vuelto de la pieza Nº 5, del presente asunto, el abogado Alberto Antonio Fernández Peña, apoderado judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, consignó observación a los informes de la parte contraria en tres (3) folios útiles que se agregaron al presente expediente.

Al folio 180 de de la pieza Nº 5, corre auto del tribunal de fecha 20 de noviembre de 2023 fijando la causa para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 181 y su vuelto, en fecha 4 de diciembre 2023, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, apoderado judicial de la parte demandante, consignó en un (1) folio útil escrito de observación a los informes de la parte contraria.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 2, de la pieza Nº 1, corre escrito de demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA en los siguientes términos:
PRIMERO:
Relación de los hechos y adecuaciones de estos al derecho invocado con la acción (sic).

Expuso el demandante: (…) Desde el mes de Enero (sic) de 1.987, ocupo en forma pacífica (sin oposición de ninguna persona), publica y (a la vista de todos los habitantes del Municipio Nirgua), inequívoca y sin ambigüedad posesoria de ninguna especie; ininterrumpidamente (Sin haber perdido el derecho de poseer en ningún momento); con animus domini (poseyendo como dueño absoluto, por mí mismo y con señorío sobre la cosa) y Cumpliendo (sic) mi posesión útil, de hecho y de derecho con todas la características que a la posesión le atribuyen los artículos 771 y 772 del código civil vigente; Un inmueble constituido actualmente por un lote de terreno urbano constante de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (896 mts2 según levantamiento topográfico anexo y marco ‘‘a’’) con todo cuanto en él se haya edificado y fundado por mí, ubicado en la calle 7ma. Entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, distinguido con el No. 45 de la nomenclatura municipal y cuyos linderos documentales son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio. SUR; Con casa y solar que es ó fue de Francisco Terán, actualmente de la familia Chirinos, pared en medio. ESTE: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y OESTE: Que es su frente, con calle 7ma, de la población de Nirgua; El cual uso desde ese 1.987 como depósito para materiales de construcción y de vehículos, debido a que desde esa fecha me dedico a la compra venta al mayor y menor de materiales de construcción y ferretería ramo al cual he destinado con mi esposa e hijos, gran parte del tiempo de nuestras vidas tal cual lo puede atestar toda la población de Nirgua Estado Yaracuy. Sobre el descrito terreno, no solamente he afincado mi posesión con su uso, goce y disfrute sostenido, sino que mi familia y yo lo hemos mantenido, reguardado, cuidado y en el hemos construido diferentes obras y bienhechurías, que le han proporcionado al bien valor agregado, tales como prolijamente las describiremos en capítulo aparte de este escrito. El inmueble referido lo hemos poseído con tal intensidad y ha sido tan notorio el animus domini con el que lo hemos detentado, que los pago de los servicios de aguas blancas, y negras y aseo urbano aparecen a mi nombre en contrato celebrado con los organismos prestatarios, así como toda clase de cargas impositivas nacionales y municipales a través del tiempo narrado, han sido satisfechos por mí de igual forma. Es decir, que en mi cabeza se ha consolidado en forma indubitable el derecho de propiedad que emerge de la prescripción, como forma derivativa de adquirirlo sobre una cosa, por haber transcurrido mi posesión pacífica y publica en ese inmueble durante más del tiempo necesario para ello (27 años) a que alude la última parte del artículo 798 del código civil, concordado este dispositivo legal con el tiempo que resulta necesario para que prescriban los derechos reales (como el de propiedad) que es de veinte (20) años como lo preceptúa el artículo 1.977 del mismo código, razón por la que siendo la prescripción una forma de adquirir un derecho o libertarse de una obligación (ex artículo 1.952 del C.C) y teniendo yo posesión legitima del descrito inmueble por más de 27 años, reclamo con esta acción de USUCAPIÓN ordinaria civil, que se me declare legítimo y legal propietario con titulo del inmueble antes alinderado y determinado; Acción que deduciré contra las personas que aparecen mencionadas como portadores del título de propiedad en La oficina Registro público competente y que en el próximo capítulo se señalan (…).
SEGUNDO:
Personas contra quienes dirige la acción.

(…) Luego, consta en documento inscrito en la oficina Subalterna de registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el Numero: 31, folios 136 al 138, protocolo primero, tomo primero de fecha:13 de noviembre de 1.981, el pre-mencionado inmueble por mi poseído y ocupado, aparece dominado titularmente por los siguientes propietarios: AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS PASTORA DE HERNANDEZ VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, Venezolanas, mayores de edad y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy excepto la primera nombrada (única sobreviviente para la fecha de hoy, que reside en la urbanización Rafael Caldera, calle 3, casa No. 9, municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo que las demás nombradas están fallecidas según consta en las hojas de reporte ELECTRONICO consulta de elector emitidas por la pagina web del consejo nacional electoral (CNE) las cuales anexo en 3 folios útiles a esta demanda; Desconociendo en consecuencia quiénes son sus herederos legítimos-

TERCERO:
De acuerdo al ánimo posesorio atrás señalado, sobre el inmueble descrito y alinderado, he ejecutado en conjunto con mi familia y como parte del corpore posesorio, las mejoras e infraestructuras siguientes: Cercado perimetral en obra limpia de bloques con columnas, bases y viga riostra en extensión de 382,26 metros cuadrados. Dos (02) estacionamientos techados en áreas de 72 y 181,44 mts2. Dos (02) habitaciones para vigilante y deposito, respectivamente; Todo cercado y con su portón de acceso al inmueble, las cuales según el experto avaluador que más adelante se indica tienen un valor pagado por mi y actual de Bs. 1.796.213,92. Todo lo afirmado consta en informe de avalúo hecho a mi ruego por perito experto avaluador certificado (Arquitecto Ramón María Mendoza Hernández, identificado en el informe respectivo) que anexo encartado en un cuerpo y marco “b”. Además, por mi cuenta y orden, he mantenido el inmueble durante todo el tiempo de mi posesión invirtiendo en el los gastos necesarios para ello, como lo demostraré en la secuela probatoria Correspondiente a este juicio. (…)

CUARTO.
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN.-

(…) Puestas las cosas en ese estado, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del CPC, anexo los siguientes instrumentos en copia certificada emanada de la oficina subalterna de registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy: A) Copia certificada del documento inscrito en la oficina subalterna de registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy anotado bajo el Número: 31 folios 136 al 138 protocolo primero, tomo primero de fecha: 13 de noviembre de 1.981. B) Certificación de gravámenes emanada de la misma oficina subalterna de registro en la cual constan: Los nombres, apellidos domicilio de los propietarios documentales contra los cuales se dirige esta acción la certificación de que los mismos no han gravado el inmueble en forma alguna durante los últimos 20 años. (,,,)

PETITUM:

(…) De modo que, ante tales circunstancias no me queda más que recurrir en derecho a la acción de usucapión ordinaria civil consagrada en el artículo 1.952 del código civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 690 del CPC, con la finalidad de demandar como en efecto lo hago, a la Ciudadana: AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y a los herederos no conocidos por mí de las Ciudadanas: CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS PASTORA DE HERNANDEZ VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA; Venezolanas, mayores de edad y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy excepto la primera nombrada (única sobreviviente para la fecha de hoy), que reside en la urbanización Rafael Caldera, calle 3, casa No. 9, municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo que las demás nombradas están actualmente fallecidas, en su carácter de actuales titulares documentales propietarias del inmueble ampliamente descrito en esta demanda, o a sus herederos conocidos o desconocidos, los cuales han de ser emplazados por edicto conforme lo pauta el artículo 692 del CPC, para que convengan o ello sea declarado por este tribunal, en que en virtud de tener yo posesión en la forma antes indicada sobre el inmueble atrás descrito y alinderado, por más de veintisiete (27) años consecutivos tengo derecho a adquirirlo en propiedad por haberse consolidado en mi persona la prescripción adquisitiva plena del mismo y como consecuencia por la sentencia que ha de recaer en este juicio, ser declarado como tal propietario por este tribunal. Estimo la presente acción en la suma de: Dos millones de Bolívares Bs. 2.000.000,oo) 15.748,03 unidades tributarias. Es justicia solicitada y esperada en San Felipe Estado Yaracuy, hoy, Dieciséis (16) de junio del año 2014 (…).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Del folio 32 al 33 de la pieza Nº 2, corre escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos de los demandados fallecidos, abogada NOHELI RUIZ PALACIOS, lo cual hizo en los términos siguientes:
I
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

(…) Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso del derecho Constitucional a la Defensa previsto y consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y que asiste a mis presentados, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado (omissis), reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca alguno de mis defendidos y me suministre las pruebas necesarias que puedan ser incorporadas al proceso. (Omissis).

DOMICILIO PROCESAL.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informo al Tribunal mi domicilio procesal, Avenida 8, entre calles 11 y 12, Edificio Jandal piso 01, oficina 06, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva. San Felipe a la fecha de su presentación.

OBSERVACION:
La demandada, AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO no dio contestación al fondo de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

A los folios 105 al 126 de la pieza Nº 5 consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

…omissis…
Por todo lo anterior, siendo categórica la declaración de los testigos, y las probanzas aportadas por la parte actora, habida cuenta en que la demandada no exime los hechos alegados por el accionante durante su actividad procesal ni el derecho que le asiste, es forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA de Inmueble, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad número V-17.495.133, domiciliado en la calle 6ta Edificio ALCAR, Piso 1 Apartamento 1-A, Sector La Flor del Encanto, de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902, contra la ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.790, y a los herederos no conocidos de las ciudadanas CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-815.850,V-1.021.238 y V-815.815 respectivamente, la codemandada AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO se encuentra representada judicialmente por la abogada Erika Ivón Awais Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.488, y los herederos no conocidos de las ciudadanas CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, se encuentran representados por la abogada Nohely Ruiz Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.603.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.315.
SEGUNDO: Se declara propietario por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.495.133, domiciliado en la Calle 6ta. Edificio ALCAR, Piso 1 Apartamento 1-A, Sector La Flor del Encanto, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de un inmueble constituido por un lote de Terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente Ochocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (896 mts2), ubicado en la calle 7ma entre Avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; Norte:Con casa y solar que es o fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio; Sur: Con casa y solar que es o fue de Francisco Terán, actualmente de la Familia Chirinos, pared en medio; Este: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y al Oeste: su frente, con calle 7ma; dicho inmueble pertenece a las demandadas CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE, AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Número 31, folios 136 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 13 de noviembre de 1.981,
TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual sirve de título de propiedad a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.495.133, domiciliado en la Calle 6ta. Edificio ALCAR, Piso 1 Apartamento 1-A, Sector La Flor del Encanto, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de un inmueble constituido por un lote de Terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente Ochocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (896 mts2), ubicado en la calle 7ma entre Avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con casa y solar que es o fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio; Sur: Con casa y solar que es o fue de Francisco Terán, actualmente de la Familia Chirinos, pared en medio; Este: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y al Oeste: su frente, con calle 7ma.” y se estampe la nota marginal sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Número 31, folios 136 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 13 de noviembre de 1.981, a tales fines se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se remita la misma, me o al Registro antes mencionado a los fines de su protocolización.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese las boletas de notificación ordenadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCION 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022... (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El Tribunal, valoró los informes presentados por las partes, siendo que el del demandante reitera sus dichos y fundamentos legales sobre los que propuso su demanda e interpreta el desarrollo procesal, sin agregar hechos nuevos que se hubieran producidos durante el desarrollo de este procedimiento.- El presentado por la defensa de la ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO reitera sus actuaciones de defensa y fundamentos e interpreta el desarrollo procesal considerando al actor como poseedor precario pero sin indicar las probanzas de donde se deriva tal apreciación., En las observaciones a los informes del actor, interpusieron defensas que resultan extemporáneas como impugnar el valor de la certificación de gravámenes acompañada con la demanda y el que no se indicó una fecha exacta del inicio de la posesión alegada por el actor, pues tales defensas debieron indicarse en la contestación de la demanda pero está no la realizó la citada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, por tanto; le precluyó la oportunidad para plantearlas.
El apoderado actor replicó las observaciones que a sus informes presentó la representación legal de la demandada AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, realizando la misma fuera del lapso legal para ello, por lo que se declaran extemporáneas y de ningún efecto.-.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

CAPITULO I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con la demanda el actor acompañó:
INSTRUMENTALES:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Promovió copia certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 31, folios 136 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 13 de noviembre de 1.981, referido al inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente ochocientos noventa y seis metros cuadrados (896 mts2), ubicado en la calle 7ma entre Avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con casa y solar que es ó fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio; Sur: Con casa y solar que es ó fue de Francisco Terán, actualmente de la Familia Chirinos, pared en medio; Este: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y Oeste: Su frente, con calle 7ma.- Este instrumento fue consignado en copia certificada, y no fue tachado en su oportunidad, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio al tratarse de un instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y por ende con fe pública para dar por demostrada, la existencia del inmueble al cual se refiere, a sus linderos, su superficie, sus datos registrales y que la propiedad del mismo corresponde a los ciudadanos AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, por compra que le hicieron a los ciudadanos YSABEL RAMON CARO y GERARDO DE J. TORTOLERO, demandados en esta causa. Así se deja establecido.

2.- CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES: Promovió el actor marcada como anexo “2” junto con el libelo de demanda un instrumento contentivo de certificación de gravámenes durante los últimos 20 años del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción, debidamente expedida en fecha 12 de junio del año 2014, por el Registro Publico del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 09 al 11 de la pieza Nº 1 del presente expediente.
En el mismo se certifica la identidad de los propietarios, linderos y datos registrales del inmueble al cual se refieren y a la inexistencia de gravámenes que pesen sobre el mismo durante los últimos veinte (20) años.
El cual se aprecia por ser un documento público emanado de un funcionario público con facultad para expedirlo conforme a lo dispuesto por los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no tachado por la parte contraria a su promovente, el cual está referido al inmueble objeto de este juicio y que adminiculado con la copia certificada del título respectivo previamente analizado en el CAPITULO l, surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal del objeto de la presente controversia, correspondiente a un inmueble conformado por un lote de terreno de 928 metros cuadrados, ubicado en la calle 7, Parroquia: Capital, Municipio Nirgua, Entidad Federal Yaracuy, y alinderado así: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Pedro Vergara; SUR: Con casa y solar que es ó fue de Francisco Terán; ESTE: Con casa y solar de Teresa González y OESTE: Su frente con la calle 7 del Municipio. Dicho inmueble es propiedad de las ciudadanas AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-2.563.790, V-815.850, V-1.021.238 y V 815.815, y se encuentra protocolizado por ante esa oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según instrumento de fecha 13 de noviembre de 1981 según documento Nro. 31, folios 136 al 138 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1981. Que no existían para la fecha de la certificación 12/06/2014 GRAVAMENES DE NINGUNA NATURALEZA, NI MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI DECRETOS DE EMBARGOS DICTADOS POR JUECES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Cumpliendo así el demandante con el requisito exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar con la demanda de prescripción inmobiliaria una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la prescripción y copia certificada del título respectivo. Así se decide.
En las observaciones a los informes que hizo la parte demandada en este superior, alegó, por primera vez, que el actor no había cumplido con el requisito de acompañar la certificación indicada en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, porque sólo acompañó una certificación de gravámenes, no siendo éste la certificación exigida por el legislador para admitir la demanda de prescripción.

Al respecto se debe indicar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
De la lectura realizada a la norma transcrita ha advertido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, ella establece obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva, pero no que el incumplimiento de alguna de ellas conlleve a inadmitirla vale decir, la norma no le señala a los jueces acatamiento de algún precepto por el que deban, ante la ausencia de alguno de los requisitos por ella indicados, declarar inadmisible la demanda in limine litis.
Por otra parte, resulta pertinente acotar que, revisadas las actas procesales, se encuentra un instrumento marcado como anexo “2” que se acompañó junto con el libelo de demanda contentivo de certificación de gravámenes relacionados con el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción durante los últimos 20 años, debidamente expedida en fecha 12 de junio del año 2014, por el Registro Publico del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 09 al 11 de la pieza Nº 1 del presente expediente, donde se certifica la identidad de los propietarios, linderos y datos registrales del inmueble al cual se refieren y a la inexistencia de gravámenes que pesen sobre el mismo durante los últimos veinte (20) años y en el que se señala como propietarios del mismo a las ciudadanas AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-2.563.790, V-815.850, V-1.021.238 y V 815.815, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy. Constatación que, fulmina la afirmación hecha por el representante legal de la demandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, ya que las instrumentales revisadas y consignadas en autos por el demandante, llenan lo requerido por la norma denunciada para incoar la demanda de prescripción adquisitiva. Así se decide.-(Sent. 573, exp.AA20-C-20210-000573 de Sala de Casación Civil del T.S.J.)

CAPITULO II. INSPECCIÓN OCULAR
Promovió el actor en la oportunidad legal correspondiente INSPECCIÓN OCULAR, sobre el inmueble ubicado en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 de Nirgua Estado Yaracuy al que se refiere el instrumento antes valorado con la finalidad de dejar constancia sobre la ocupación que ejerce en la actualidad sobre el mismo y de la existencia de las bienhechurías y mejoras siguientes: Cerca perimetral en obra limpia de bloque con columnas, bases y viga de arrastre en extensión de 386,26 Mts2, dos estacionamientos techados en áreas de 72 y 181,44 Mts2, dos habitaciones para vigilante y deposito, respectivamente. Que el terreno de marras está todo cercado y con un portón de acceso al mismo. Todo lo cual fue corroborado por el Tribunal al haberse trasladado y constituido en el inmueble antes referido tal como se evidencia de las resultas de la inspección que corren a los folios143 al 145 de la pieza Nº 2 de este expediente.
Siendo como lo es la Inspección judicial una actuación efectuada por un juez, quien en su condición de funcionario público autorizado por la ley para ello, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, que indudablemente la misma tiene carácter de documento público (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº213 del 16 de junio del año 2010), y siendo que durante la evacuación de los particulares de dicha prueba no hubo ninguna observación efectuada por la parte demandada al desarrollo de la misma, que esta prueba se valore para dar por demostrada la existencia del inmueble en la dirección indicada en la demanda, de su ocupante y de la existencia de las bienhechurías y mejoras descritas en la citada inspección.
CAPITULO IV. EXPERTICIA.
En su oportunidad legal la parte actora promovió experticia judicial, la cual, luego de los trámites legales previos, fue practicada por los juramentados expertos RAMÓN MENDOZA HERNANDEZ, ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.464.234, V-3.638.138 y V-3.911.650, y de profesiones: Arquitecto, Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Civil, respectivamente, y cuyas resultas consignaron en fecha cuatro (4) de diciembre de 2015 (folio 81 al 96 de la pieza Nº 3). Ella, fue promovida para que los expertos indicaran la exigencia del promovente de que dejaran constancia de los linderos y medidas y la superficie total del inmueble objeto del juicio, a establecer cuales bienhechurías, mejoras y estructuras de las señaladas en el libelo de la demanda por actor existían para el momento de la práctica de la experticia, así como los materiales con los cuales están construidas, describiéndolos en calidad y cantidad, así como las medidas de las mismas. Apreciándose de la experticia que los expertos certifican que el cercado perimetral del inmueble está ejecutado con bloques de concreto, acabado corriente. Que las columnas no están ejecutadas en su totalidad, en algunos tramos de las paredes. Observaron que la parte superior de la pared, en algunos tramos es de más reciente construcción que la parte inferior y está conformada por 4 o 5 líneas de bloques, con un acabado corriente, sin columnas ni viga de corona. Las bases y vigas riostras, por estar enterradas, no las observaron los expertos. En ningún tramo de la totalidad de la pared perimetral, el acabado es “obra limpia”. - Los Expertos dejan constancia, que a la fecha de la inspección (21 de Octubre del 2.015), los Locales techados existentes en el Inmueble (Habitaciones para vigilante y depósito, según el libelo de la demanda), tienen las siguientes dimensiones. Habitación: 3,90 Mts de frente x 3.10mts de fondo = 12,09 mt2 (doce metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados). Depósito: 2,50Mts de frente x 2,60 Mts de fondo = 6,50 mt2 (seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados). Estos Locales existentes en el Inmueble (Habitaciones para vigilante y deposito), tienen techo de losa de tabelones, con nervios de concreto, paredes de bloques de concreto, acabado rustico en el depósito y frisadas y pintadas en la Habitación; piso de cemento rústico y puertas metálicas de una sola hoja, acabado en punta de diamante. Dos ventanas metálicas basculantes, en la Habitación.
SEGUNDO: Que los expertos determinaran el valor monetario actualizado o costo de construcción de las bienhechurías o mejoras; y establecido lo anterior, la suma que por la liquidación del valor de plusvalía adquirió el inmueble sub litís con ocasión de las mejoras realizadas en él durante la vigencia de la ocupación y posesión por parte del demandante y promovente de la prueba. Certificando los Expertos, que el valor actualizado de las Bienhechurías existentes, a la fecha 21 de Octubre del 2.015, día de la inspección, es el siguiente: Estacionamiento 01, con setenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (73,80 mt2), una edad estimada de veintidós (22) años, con las características constructivas descritas anteriormente, se obtiene un precio unitario de Construcción, para el 3er. Trimestre del 2.015, de 25.942. 52 Bs./M2. Según tabla que se anexa, pero deben descontarse los costos no incidentes.
Costo de Reproducción
73,80 m2 x 18.143,09 Bs. /m2………………………………………..Bs. 1.338.960,04
Menos la Depreciación para una edad estimada de veintitrés (23) años, para una vida económica de cincuenta (50) años y un estado de conservación
Reparaciones Sencillas "5", tenemos un C =0,4375. (Según Tabla)
Bs. 1.338.960,04 x 0,4375………………………………………………Bs. 585.795,02
Estacionamiento 02, con doscientos quince metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (215,14 mt2), una edad estimada de veinticinco (25) años, con las características constructivas descritas anteriormente, se obtiene un precio unitario de construcción, para el 3er. Trimestre del 2.015, de 25.942.52 Bs./m2 según tabla que se anexa, pero deben descontarse los costos no incidentes. Los Cuales ya se hi.
Costo de Reproducción
215.14 m2 x 18.143,09 Bs./m2........... Bs. 3.903.304,38
Menos la Depreciación para una edad estimada de veinticinco (25) años, para una vida económica de cincuenta (50) añ0s y un estado de conservación. Reparaciones Sencillas "5", tenemos un C= 0.4099. (Según Tabla)
Bs. 3.903.304.38 x 0.4099…………………………………………… Bs. 1.599.964,47
Valor de los Estacionamientos 1 y 2........ Bs. 2.185.759,49
(Dos millones ciento ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos). Habitación. Con doce metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (12,09mt2), una edad estimada de veinte (20) años, con las características constructivas descritas anteriormente, se obtiene un Precio Unitario de Construcción, para el 3er. Trimestre del 2.015, de 35.195,73 Bs./m². Según tabla que se anexa, pero debe descontarse los costos no incidentes.
Costo de Reproducción
12.09 m2 x 20.301,82 Bs./m2…………………....Bs. 245.449,00
Menos la Depreciación para una edad estimada de veintitrés (23) años, para una vida económica de sesenta (60) años y un estado de conservación. Reparaciones Sencillas "6", tenemos un C = 0.6058. (Según Tabla)
Bs. 245.449,00 x0.6058…………………………...Bs. 148.693,00
Depósito. Con seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (6,50mt2), una edad estimada de veinte (20) años, con las características constructivas descritas anteriormente, se obtiene un Precio Unitario de Construcción, para el 3er. Trimestre del 2.015, de 35.195,73 Bs./m, según tabla que se anexa, pero debe descontarse los costos no incidentes.
Menos la Depreciación para una edad estimada de veintitrés (23) años, para una vida económica de sesenta (60) años y un estado de conservación
Reparaciones Sencillas "6", tenemos un C = 0.6058. (Según Tabla)
Bs. 101.649,86 x 0.6058……………………………Bs. 61.579,48
TERCERO: Dejen los expertos constar en su informe los planos, calcos y secuencia fotográfica de la actuación.
Los planos y secuencia fotográfica, corren anexos al Informe. Los cálculos están contenidos en el Informe. CONCLUSIONES DE LOS EXPERTOS: Consideran, que el monto prudencialmente estimado de las bienhechurías, para la fecha 21 de Octubre del 2.015, es la cantidad de dos millones trescientos noventa y seis mil treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.396.031,97), para el inmueble ubicado en la Calle Siete (7) entre Avenidas 7 y 8, sector “Centro” en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Dejaron expresa constancia, de que no estaban refiriéndose a la propiedad de las bienhechurías, sino; solamente al valor de las mismas al 21 de Octubre del 2 016.
Esta prueba, no fue objetada por los demandados en ninguna forma, por lo que se valora para dar por demostrada, la ubicación del inmueble, medidas, linderos, existencia de las bienhechurías alegadas por el actor, tiempo probable de construcción, características de ellas y valor de mercado para la fecha de la realización de la experticia, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos periciados. Así se decide.
CAPITULO V. INFORME DE OFICINA PÚBLICA
El Actor promovió prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se solicitara información: 1) A la Corporación Eléctrica C.A (CORPOELEC) oficina Nirgua, del Estado Yaracuy, ubicada en la Av. 3 esquina calle 8 de la referida población, para que informara a este Tribunal lo siguiente: 1) Si el actor ALBERTO GARCİA AMOROCHO, es ó fue el titular del punto de cuenta No. 15-4607-755-0344-3 Medidor N° 000100774, correspondiente al inmueble objeto de este juicio en su nomenclatura de servicio. 2) desde que fecha y hasta cuando lo fue. 3) En caso de que haya sido sustituido el titular del servicio, desde que fecha se produjo tal sustitución.
2) A la Empresa Aguas de Yaracuy C.A oficina Nirgua del Estado Yaracuy, ubicada en la av. Bolívar entre calles 8 y 9, frente al comando de la Guardia Nacional de la población, para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si el actor ALBERTO GARCİA AMOROCHO, es ó fue el titular del punto de cuenta No 10-10-025-039-00, correspondiente al inmueble objeto de este juicio en su nomenclatura de servicio. 2) desde que fecha y hasta cuando lo fue. 3) En caso de que haya sido sustituido el titular del servicio, desde que fecha se produjo tal sustitución.
Consta al folio 43 de la pieza Nº 4 del expediente, oficio proveniente de la empresa “Aguas de Yaracuy C.A.”, donde informó al Tribunal que el titular de la cuenta que recae sobre el inmueble que está bajo el punto de cuenta NO: 10-01-025-039-00, ubicado en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 Nro. 45 del Municipio Nirgua es el ciudadano GARCIA LUIS ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.495.133, y que es quien ha venido pagando el servicio de agua que la citada empresa presta al inmueble situado en la referida dirección desde el 05/01/1999.
La resulta de esta prueba no fue objetada en ninguna forma por los demandados, por lo que con ella queda demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, demandante de autos, fue quien suscribió con la empresa Aguas de Yaracuy el contrato para la prestación del servicio de agua al inmueble objeto de este juicio y es su pagador, desde el día cinco de enero del año 1999.

PRUEBA INSTRUMENTAL FORMADA POR RECIBOS DE PAGO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS:
Promovió el actor recibos de facturación por consumo del servicio de agua potable y servicio de electricidad; correspondiente al período 05/01/1999 al 01/03/2014; noviembre de 2006, 14/11/2003 al 04/12/2006, 14/12/2006 al 04/01/2007, 16/01/2007 al 06/02/2007; 16/07/07 al 06/08/2007; 14/08/2007 al 04/09/2007, 14/05/2012 al 29/05/2012, 14/02/2013 al 28/02/2013, los cuales no fueron impugnados en ninguna forma por los demandados.
En este caso estamos en presencia de documentos administrativos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos y con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0002 de fecha 14 de enero de 2009), por lo que al no existir prueba en autos que contradigan lo señalado en los referidos recibos, los mismos han de valorarse como documentos auténticos que constituyen plena prueba de que el ciudadano: LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO es el subscritor y pagador de los servicios de agua y electricidad que le son prestados al inmueble objeto de este juicio.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos: ANA MARIA VILLEGAS, MARIO SANTINI LOZADA, MANUEL JOSÉ GIMENEZ PANIAGUA, DOUGLAS EDUARDO LEON VILLANUEVA, LUIS ENRIQUE CABALLERO, HECTOR RAMÓN RIVAS, MARBELIA BLANCO AGUIAR, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ NAVARRO, VICTOR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO BRAVO LUIS, RAMÓN ALFREDO VERASTEGUI TORTOLERO, ANGEL GUSTAVO MEDINA RODRIGUEZ, PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA, LUIS GERÓNIMO ANDRADES RODRIGUEZ, DANNY RAMÓN SANCHEZ REYES, RAFAEL ADRIAN BLANCO AGUIAR, LOURDES GISELA HENRIQUEZ, SIMÓN AQUILINO ORTIZ MENDOZA, LUIS MANUEL GUEDEZ CASTILLO, ORLANDO JOSE GARCIA NAVAS, EDDY ALCIRA OCHOA DIAZ, LUIS MANUEL GUEDEZ CASTILLO, ANGELO MATRUNDOLA SANCHEZ y ANGEL RAFAEL MONTILLA.

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante la testigo ciudadana ANA MARIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.698 venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio en la avenida 8 entre 6 y 7, sector “La Impresión”, casa S/n del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigo, la misma manifestó:”…No estar comprendida en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley… De la declaración de esta testigo se aprecia que incurrió en sus respuestas en serias contradicciones, al responder al interrogatorio formulado por la representación judicial del actor y luego responder al contra interrogatorio formulado por la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, al afirmar en las mismas que el actor es el propietario del inmueble objeto de este juicio y, luego que es el poseedor. Que el actor tiene documento registrado que le acredita la propiedad del inmueble referido en este juicio, por lo que no le merece fe a este juzgado y por ende se rechazan sus dichos (Esta declaración consta al folio125 y su vuelto de la pieza 3 del presente expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo: MARIO SANTINI LOZADA, titular de la cédula d identidad N° V-4.972.043 venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la calle 12, sector “19 de Abril”, casa s/n del Municipio Nirgua del estado Yaracuy e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, entre las respuestas dada a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, Que sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres y la actividad a la cual se dedica. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor ha fomentado en el terreno en cuestión, del tipo de bienhechurías. (declaración que consta al folio 127 y su vuelto de la pieza Nº 3 del expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo DOUGLAS EDUARDO LEON VILLANUEVA, titular de la cédula d identidad N° V- 10.858.942 venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio avenida Carabobo, sector “Aire Libre”, casa S/N del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley.- De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, entre las respuestas dada a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor ha fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías y de su ubicación. (Declaración que consta al folio130 y su vuelto de la pieza 3 del presente del expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo LUIS GERÓNIMO ANDRADES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.257.781, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio, 5ta avenida sector “Pueblo Nuevo”, casa S/n del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley.- De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías y de su ubicación, (declaración que consta al folio 134, su vuelto y 135 de la pieza 3 del presente expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano RAFAEL ADRIAN BLANCO AGUIAR, titular de la cédula d identidad N° V-7.502.950, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la calle 6 entre avenida 7 y 8, casa N° 36-1, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley.- De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor.
La representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, procedió a tachar al testigo en el acto de su declaración alegando que el mismo era pariente afín del apoderado de la parte demandante, al ser hermano de la difunta esposa de éste, lo cual a todas luces, además de ser extemporánea la tacha del testigo, es improcedente toda vez que no se trata de una relación filiar entre el testigo y la parte que lo presenta, por lo que sus respuestas dadas al interrogatorio deben ser apreciadas porque concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor ha fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías, de quien ejerce su dominio y de su ubicación. ( declaración que consta al folio 136 al 137 de la pieza Nº 3 del presente expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano LUIS ENRIQUE CABALLERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.423.886, contratista, domiciliado en la avenida 6, casa N°61, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, de su comportamiento en el uso del inmueble y frente a terceros, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías, y de su ubicación, (declaración que consta al folio 172, su vuelto y 173 de la pieza 3 del presente expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano HECTOR RAMÓN RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.411, chofer, domiciliado en la calle 3, casa S/N, Los Pinos, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, de su comportamiento en el uso del inmueble y frente a terceros, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías, y de su ubicación, (declaración que consta al folio 174 y, su vuelto de la pieza 3 del presente expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante la testigo ciudadana MARBELLA BLANCO AGUIAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.628, profesora, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 6 y 7, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, e impuesta del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de esta testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, de su comportamiento en el uso del inmueble y frente a terceros, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías, y de su ubicación. Esta testigo fue tachada por la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, pero la misma fue realizada en forma extemporánea, no obstante; se debe indicar que la tacha del testigo no puede proponerse por el hecho de que ésta sea cuñada del abogado del actor, por tanto se desestima la misma. (Declaración que consta al folio 175 y, su vuelto de la pieza 3 del presente expediente).
En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.53.490, comerciante, domiciliado en la avenida 6, N° 19, Banco Obrero, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que incurrió en graves contradicciones, al responder al interrogatorio formulado por la representación judicial del actor y luego responder al contra interrogatorio formulado por la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, al afirmar en las mismas que el actor es el propietario del inmueble objeto de este juicio porque lo compró y, luego que es el poseedor. por lo que no le merece fe a este juzgado y por ende se rechazan sus dichos. Esta testigo fue tachada por la representante legal de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, pero la misma fue realizada en forma extemporánea, no obstante; se debe indicar que la tacha del testigo no puede proponerse por el hecho de que éste sea pariente consanguíneo del abogado del actor, por tanto se desestima la misma. ( declaración que consta al folio 175 y, su vuelto de la pieza 3 del presente expediente). (Esta declaración consta a los folios 176 y su vuelto al 177 de la pieza 3 del presente expediente).
En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.906.670, agricultor, domiciliado en la avenida 8 entre cales 7 y 8, casa N° 24, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, por la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías y de su ubicación. Las respuestas dadas por el testigo a la insistencia de los representantes de los demandados para que el testigo indique porque le consta que el demandante es el propietario de la bienhechuría, no lo invalidan, sino que por el contrario aclaran que la conducta que el observa del demandante en cuanto al uso del bien objeto del litigio es la de un verdadero propietario, que es lo que la doctrina denomina “animus domini”, pues es la actuación que hace publica el sujeto. No andan las personas mostrando un documento ante los demás para que sepan que es propietario sino; que ejerce su dominio sobre la cosa y eso es lo que aprecian los demás sujetos entendiéndolo como actos que solo realiza un propietario, (declaración que consta al folio 180 al 181 de la pieza 3 del expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano RAMON ALFREDO VERASTEGUI TORTOLERO venezolano, mayor de edad, de comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.275.941, domiciliado en el pantano 1, frente al taller “Guarico”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, por la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías y de su ubicación. (declaración que consta al folio 182 al 183 de la pieza 3 del expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano ÁNGEL RAFAEL MONTILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.275.461, domiciliado en la calle 1 de la Urbanización Villa de la Rioja, San Felipe, estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y la defensora judicial de los herederos desconocidos de las ciudadanas CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS PASTORA DE HERNÁNDEZ y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, por la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías y de su ubicación. Las respuestas dadas por el testigo a la insistencia de los representantes de los demandados para que el testigo indique porque le consta que el demandante es el propietario de la bienhechuría, no lo invalidan, sino que por el contrario aclaran que la conducta que el observa del demandante en cuanto al uso del bien objeto del litigio es la de un verdadero propietario, que es lo que la doctrina denomina “animus domini”, pues es la actuación que hace publica el sujeto. No andan las personas, No andan las personas mostrando un documento ante los demás para que sepan que es propietario sino; que ejerce su dominio sobre la cosa y eso es lo que aprecian los demás sujetos entendiéndolo como actos que solo realiza un propietario, (declaración que consta al folio 178 al 181 de la pieza 2 del expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano MIGUEL ANGEL MEZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.365.717, domiciliado en la calle 9, casa sin número, sector Pueblo Nuevo, Nirgua, Estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y la defensora judicial de los herederos desconocidos de las ciudadanas CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS PASTORA DE HERNÁNDEZ y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida y costumbres, por la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías y de su ubicación. Las respuestas dadas por el testigo a la insistencia de los representantes de los demandados para que el testigo indique porque le consta que el demandante es el propietario de la bienhechuría, no lo invalidan, sino que por el contrario aclaran que la conducta que el observa del demandante en cuanto al uso del bien objeto del litigio es la de un verdadero propietario, que es lo que la doctrina denomina “animus domini”, pues, es la actuación que hace publica el sujeto. No andan las personas mostrando un documento ante los demás para que sepan que es propietario, sino que ejerce su dominio sobre la cosa y eso es lo que aprecian los demás sujetos entendiéndolo como actos que solo realiza un propietario (declaración que consta al folio 182 al 185 de la pieza Nº 2 del presente expediente).


En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el testigo ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad NO V- 4.966.106, domiciliado en la avenida Carabobo, Nº 50, Nirgua, estado Yaracuy, e impuesto del motivo de su comparecencia y leídas las generales de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar y prestó el juramento de ley. De la declaración de este testigo se aprecia que no incurrió en contradicciones, a las preguntas que le formuló el representante legal del actor y las respuestas que dio a las repreguntas que le formuló la representación judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y la defensora judicial de los herederos desconocidos de las ciudadanas CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS PASTORA DE HERNÁNDEZ y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA. Sus respuestas concuerdan con la información que arrojan las pruebas instrumentales que antes se valoraron y las declaraciones de otros testigos, mereciendo a este juzgador suficiente confianza en razón a su edad, vida, profesión y costumbres, por la actividad a la cual se dedica, firmeza y contundencia en sus dichos. Apreciándose que dice la verdad, sobre el conocimiento que tiene de la identidad del demandante, del tiempo que éste tiene ocupando el inmueble objeto del juicio, de las bienhechurías que el actor dice haber fomentado en el terreno en cuestión, de las características de las bienhechurías y de su ubicación. Las respuestas dadas por el testigo a la insistencia de los representantes de los demandados para que el testigo indique porque le consta que el demandante es el propietario de la bienhechuría, no lo invalidan, sino que por el contrario aclaran que la conducta que el observa del demandante en cuanto al uso del bien objeto del litigio es la de un verdadero propietario, que es lo que la doctrina denomina “animus domini”, pues, es la actuación que hace publica el sujeto. No andan las personas mostrando un documento ante los demás para que sepan que es propietario, sino que ejerce su dominio sobre la cosa y eso es lo que aprecian los demás sujetos entendiéndolo como actos que solo realiza un propietario (Declaración que consta al folio 186 al 187 de la pieza 2 del presente expediente).

El Tribunal deja constancia que no fueron presentados en su oportunidad procesal por su postulante los testigos promovidos ciudadanos MANUEL GIMÉNEZ PANIAGUA, JOSÉ GREGORIO BRAVO, ÁNGEL GUSTAVO MEDINA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA, DANNY RAMÓN SÁNCHEZ REYES, LUÍS MANUEL GUEDEZ CASTILLO, ORLANDO JOSÉ GARCÍA NAVAS y EDDY ALCIRA OCHOA DÍAZ, para que rindieran su testimonio por lo que no existe nada que valorarles al respecto. Así se establece


PRUEBAS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CODEMANDADAS CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA

1) CAPÍTULO I y II. Promovió y ratifico el mérito favorable de los documentos que cursan en el presente expediente.
Al respecto se debe indicar que los meritos favorables de autos, no son un medio de prueba de los indicados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al considerar que, generalmente, cuando una parte promueve a su favor los meritos de autos, lo que está queriendo señalar, es que se acoge al favorecimiento que de alguna prueba pueda resultarle en su provecho en acatamiento al principio de la comunidad de la prueba, por tanto acoge este juzgador lo expresado al respecto por el tribunal a quo, cuando indicó:
(…) acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Pruebas (sic), promueve el mérito favorable de los Autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (principio de adquisición de la prueba) sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide. (…)
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO
CAPITULO PRIMERO: DE LOS INSTRUMENTOS

• Promovió recibos de pago de alquiler marcados con los literales “A”, “B”, “C” y “D”, suscritos por las ciudadanas PASTORA DE HERNÁNDEZ y AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, co propietarias del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, emitido al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, en su condición de arrendatario, por concepto de alquiler de un terreno ubicado en la calle 7 de la ciudad de Nirgua en fechas 30/05/1987, 30/06/1987, 08/10/1987, 30/12/1999, 31/03/2000, 30/05/2000, 30/11/2000 y 30/01/2001, con el propósito de demostrar la relación arrendaticia entre las demandadas y el demandante de autos. Los mismos fueron impugnados por el actor, al no emanar de él los referidos instrumentos y por ende no ser susceptibles de serles opuestos. Oposición que fue declarada con lugar por el Tribunal A quo, apelada dicha decisión fue confirmada en su oportunidad por el Tribunal Superior.
• En cuanto a los recibos de alquiler marcados con las letras “A”, “B, “C” y D” cursantes a los folios del 48, 49 y 50 de la pieza Nº 2 del presente expediente; se observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de la promovente ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, plenamente identificada en autos, sin estar suscritos por persona alguna, los cuales al haber sido impugnados por el demandado y no haber aportado la promovente prueba alguna de donde se pudiera apreciar su aceptación por parte del demandante o que sirvieran para ilustrar una relación arrendaticia, se declaró por el tribunal a quo que su promoción por parte de la demandada viola el “PRINCIPIO DE ALTERIDAD, (…) ya que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
Por lo que al derivar dichos recibos de pago de alquiler, unilateralmente de la co-demandada y promovente ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, sin que pueda evidenciarse de modo alguno participación del demandante en su aceptación es forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Promovió Formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, (SENIAT) N° H-99-00172212 fecha 22/SEP/2000, EXPEDIENTE 0108/2000, MODIFICADA N° F-02-0005161 Y MODIFICADA N° H-99-0113854, Marcada con las letras L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, T-1, T-2, T-3, T-4; Providencia Administrativa Investigación Fiscal Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Sucesión CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ DE AWAIS, Providencia administrativa (Investigación Fiscal) N° SATGTI-RCO-600-DF-SUC-182 de fecha 20/FEB/2004, marcado con la letra “U”. Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2004-ME-037 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23/Dic/2004, marcado con la letra “V”.
En relación con las presentes documentales, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandante; por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos: GLORIA MARINA AWAIS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO AWAIS HERNÁNDEZ, VIOLETA COROMOTO AWAIS HERNÁNDEZ, y HENRY IVAN AWAIS HERNÁNDEZ, adquirieron por herencia de su difunta madre los derechos hereditarios sobre los bienes en ella señalados, entre estos los derechos sobre el inmueble objeto de este juicio, pero nada aporta con relación a desvirtuar o afirmar los hechos y el derecho en que se funda la presente demanda,
Promovió copia certificada de partida de nacimiento extendida por el Coordinador de Registro Civil del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, relacionada con el ciudadano VICTOR JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es hijo de la difunta codemandada ciudadana PASTORA HERNÁNDEZ, documentos que emana de funcionario Público con facultad legal para otorgarlo por lo que se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero el mismo no aporta nada con relación a desvirtuar o afirmar los hechos y el derecho en que se funda la presente demanda.-
Promovió copia certificada de la constancia de catastro, Nro. 224-20145, de fecha 04 de Abril de 2014, emanado de la Oficina de Catastro, marcada con la “X”, de un lote de terreno propio, con un área de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (928M2), ubicado en la Calle 7, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sector Catastral N° 001, la cual por tratarse de un instrumento público administrativo se le da valor probatorio para dar por demostrado la existencia del inmueble al cual se refiere en esa ubicación catastral, pero no aporta nada que contribuya a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda, por tanto nada aporta este instrumento como prueba en el presente juicio.
Promovió libreta de ahorro del banco Caribe; cuenta cliente 270-1-122375, a favor del ciudadano VICTOR JESUS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sin poderse establecer una relación entre el cuenta ahorrista y el demandante que contribuya a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda, por tanto nada aporta este instrumento como prueba en el presente por resultar impertinente.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
En su oportunidad legal se declaró inadmisible la prueba instrumental contenida en los recibos marcados a, b, c y d, cursantes a los folios del 48 al 50 de la pieza Nº 2 del presente expediente, y como consecuencia de ello también se declaró inadmisible la exhibición de las referidas documentales, por tanto no se evacuó la citada prueba.-
CAPITULO IV. PRUEBA DE TESTIGOS
• Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Bruno Emilio Alvarado Matos, Rafael Andrés Cordero Castillo, Johnniel Ludwing Terán Morales, Framgerl Daniel Asuaje Oviedo, Alberto Medina Carballo, Irma Aida Campos de Bracho, Elizabeth Chirinos León, Juana León, Carmen Elena Núñez Quintero, Ysabel Cristina Escobar Ferrer, Mary Yulibeth Chirino León y Mirian Josefina Chirino León.
En la oportunidad correspondiente fue presentada por su postulante la ciudadana JUANA LEON, titular de la cédula d identidad N° V-3.576.640, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio, calle 7 entre avenida 7y 8, sector centro, casa S/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigo, manifestó:”…No estar comprendida en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley…Estudiadas las preguntas y las repreguntas así como sus respuestas, observa este juzgador que esta testigo incurre en contradicción al asegurar en su respuesta a la sexta pregunta formulada por su postulante y relacionada al conocimiento que tiene ella de porque el demandante ocupa el terreno y las bienhechurías objeto del juicio, respondiendo que (…)“en alquiler”(…) y luego al ser repreguntada respondió a la cuarta repregunta relacionada con si ella estaba presente cuando celebraron el contrato de arrendamiento la señora Pastora Hernández y el demandante, contestó (…) No, no estuve presente porque yo estaba ocupada haciéndoles la comida a mis muchachos y eso no me incumbía a mí2 (…), por lo que no se aprecia su dicho al resultar que mintió al calificar la relación entre el demandante y las demandadas como de arrendamiento cuando tal hecho no le consta.(declaración que consta al folio 138 y 139 de la pieza Nº 3 del presente expediente).
En la oportunidad correspondiente fue presentada por su postulante la ciudadana CARMEN ELENA NUÑEZ QUINTERO, titular de la cédula d identidad N° V-7.500.851, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio, Cuarta avenida entre calles 1y 2, sector El Kiosco,, casa S/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigo, manifestó:”…No estar comprendida en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley…Estudiadas las preguntas y las repreguntas así como sus respuestas, observa este juzgador que esta testigo incurre en contradicción al asegurar en su respuesta a la sexta pregunta formulada por su postulante y relacionada al conocimiento que tiene ella de porque el demandante ocupa el terreno y las bienhechurías objeto del juicio, respondiendo que (…)“en calidad de inquilino”(…) lo cual reitera a la 24 pregunta y luego al ser repreguntada respondió a la segunda repregunta “que no recuerda la fecha cuando firmaron el contrato de arrendamiento”, a la tercera repregunta relacionada con si ella estaba presente cuando celebraron el contrato de arrendamiento que menciona, contestó (…) Ellos no celebraron contrato, lo de ellos fue verbal”, A la cuarta repregunta, obre cuanto era el valor del alquiler, contestó “ No puedo responder esa pregunta porque eso es entre arrendador e inquilino” (…), por lo que no se aprecia su dicho al resultar que mintió al calificar la relación entre el demandante y las demandadas como de arrendamiento cuando tal hecho no le consta.(declaración que consta al folio 141 y 142 de la pieza Nº 3 del presente expediente).


En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el ciudadano FRAMGERL DANIEL ASUAJE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de profesión Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° V- 13.095.242, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, calle 1, casa N° 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy, impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de la Ley referentes a testigos manifestó no estar comprendido en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley…. Las repuestas dadas por este testigo tanto a las preguntas como a las repreguntas, resultan vagas, referenciales e imprecisas y por tanto no contribuyen a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda, por tanto nada aporta esta declaración a la solución del presente juicio. (Declaración que consta del folio 28 al 30 de la pieza 3 del presente expediente).
En la oportunidad correspondiente fue presentado por su postulante el ciudadano ALBERTO MEDINA CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-386.011, comerciante, de ochenta y cuatro (84) años de edad, casado y con domicilio en la avenida 8 entre avenida Bolívar y calle 10, casa N° 8, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos manifestó no estar comprendido en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley…., Las repuestas dadas por este testigo tanto a las preguntas como a las repreguntas, resultan vagas, contradictorias, referenciales e imprecisas y por tanto no contribuyen a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda, por lo que nada aporta esta declaración a la solución del presente juicio. (Declaración que consta del folio 187 y su vuelto de la pieza 3 del presente expediente).
En la oportunidad correspondiente fue presentada por su postulante la ciudadana IRMA AIDA CAMPOS DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-4.862.700, oficio del hogar, de sesenta y tres (63) años de edad, casada y con domicilio en la avenida 7 entre calles 7 y 8, casa N° 16 del Municipio Nirgua estado Yaracuy, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos manifestó no estar comprendida en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley…. Las repuestas dadas por esta testigo tanto a las preguntas como a las repreguntas, resultan vagas, referenciales, imprecisas, contradictorias y por tanto no contribuyen a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda, por lo que nada aporta esta declaración a la solución del presente juicio. (Declaración que consta del folio 188 al 189 de la pieza 3 del presente expediente).
En la oportunidad correspondiente fue presentada por su postulante la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS LEON, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.674, oficio costurera, de cuarenta y tres (43) años de edad, soltera y con domicilio en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 sector "Centro" del Municipio Nirgua estado Yaracuy, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos manifestó no estar comprendida en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley…. Las repuestas dadas por esta testigo tanto a las preguntas como a las repreguntas, resultan vagas, referenciales, imprecisas, contradictorias y por tanto no contribuyen a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda, nada aporta esta declaración a la solución del presente juicio. (Declaración que consta del folio 189 al 190 de la pieza 3 del presente expediente).
En la oportunidad correspondiente fue presentada por su postulante la ciudadana CARMEN ELENA NUÑEZ QUINTERO, titular de la cédula d identidad N° V-7.500.851, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio, en la cuarta avenida, entre calle 1 y 2, sector el “Kiosco”, casa S/n, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos manifestó no estar comprendida en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley… Las repuestas dadas por esta testigo tanto a las preguntas como a las repreguntas, resultan vagas, imprecisas, contradictorias, incongruentes y por tanto no contribuyen a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda. Nada aporta esta declaración a la solución del presente juicio. (Declaración que consta del folio 141 al 142 de la pieza 3 del presente expediente).

En la oportunidad correspondiente fue presentada por su postulante la ciudadana: YSABEL CRISTINA ESCOBAR FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.324, venezolana, de (37) mayor de edad, sotera, con domicilio, Avenida 8 entre 7 y 8, sector centro, casa 7-21. del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos manifestó no estar comprendida en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley… Las repuestas dadas por esta testigo tanto a las preguntas como a las repreguntas, resultan vagas, imprecisas, contradictorias, incongruentes y por tanto no contribuyen a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda. Nada aporta esta declaración a la solución del presente juicio. (Declaración que consta del folio 155 al 156 de la pieza 3 del presente expediente).
En la oportunidad correspondiente fue presentada por su postulante la ciudadana: MIRIAN CHIRINOS LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.246, oficio abogado, de treinta y nueve (39) años de edad, soltera y con domicilio en la calles 7 entre avenidas 7 y 8, sector "Centro" del Municipio Nirgua estado Yaracuy, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos manifestó no estar comprendida en ninguna de ellas, por lo que prestó el juramento de ley… Las repuestas dadas por esta testigo tanto a las preguntas como a las repreguntas, resultan vagas, imprecisas, contradictorias, incongruentes y por tanto no contribuyen a afianzar o desvirtuar los hechos y el derecho sobre el cual se funda la presente demanda. Nada aporta esta declaración a la solución del presente juicio. (Declaración que consta del folio 194al 195 de la pieza 3 del presente expediente).
Los ciudadanos BRUNO EMILIO ALVARADO, RAFAEL ANDRÉS CORDERO, JOHNNIEL LUDWING TERÁN, BLAS JESÚS MANUEL MORALES y MARY YULIBETH CHIRINOS, fueron promovidos como testigos y admitidos como tal, pero no fueron presentados por su postulante en la oportunidad correspondiente para que prestaran su testimonio, por lo que no existe nada que valorar. Y así se establece.

• Promovió Original del recibió de pago del instrumento consignado con el literal “J” emanado del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Administración de Renta Municipal, donde consta autorización para la construcción de la pared de bloque en terreno ubicado en la Calle 7 entre Avenidas 8 y 9 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
• Promovió Autorización para la construcción de pared de bloque situado en la Calle 7 entre Avenidas 8 y 9 Nirgua Estado Yaracuy, consignado con el literal “k” emanado del Concejo Municipal del Municipio Nirgua, Sindico Procurador Municipal.
En este caso estamos en presencia de documentos administrativos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de un funcionario competente con arreglo a formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos y con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario,(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0002 de fecha 14 de enero de 2009), por lo que al no existir prueba en autos que contradigan lo señalado en las referidas autorizaciones, las mismas han de valorarse como documentos auténticos que constituyen plena prueba de que fue autorizada la construcción de la pared y que se pagó la tasa impositiva que el trámite requería pero; esta prueba no aporta ningún indicio para desvirtuar o reafirmar los dichos del demandante o por el contrario para desvirtuar o reafirmar los dichos de los demandados, por tanto resulta ser una prueba impertinente.

Promovió en copia certificada las resultas de una prueba de informes de fecha 12/11/2015 (folios 60 AL 65 pza. 03), donde la Agencia del banco “Bancaribe” San Felipe, estado Yaracuy, informa al Tribunal la existencia de la cuenta de ahorro Nro. 0114-0270-41-2701122375. La identidad del titular de dicha cuenta y que, efectivamente se registraron depósitos en la misma por Bs. 50.000,00 en fechas 24/11/1999, 21/12/1999, 28/12/1999, 17/04/2000, 29/12/2000, 16/01/2001, y que el día 29/05/2000, no fue registrado ningún deposito. La resulta de esta prueba no fue objetada en ninguna forma por el demandante, pero ella no aporta ningún indicio para desvirtuar o reafirmar los dichos del demandante sobre el ejercicio de su posesión sobre el inmueble objeto de este juicio, ni por el contrario; para desvirtuar o reafirmar los dichos de los demandados, en el sentido de que tales depósitos los hacia el demandante como pago de cánones de arrendamiento, pues nada de ello puede colegirse de dicho informe, por tanto resulta ser una prueba impertinente.

De la constancia del Consejo Comunal “El Centro de Nirgua”, suscrita por los ciudadanos MARY CHIRINO L., ELIZABETH CHIRINOS LEÓN, YSABEL C. ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.277.667, V-11.277.674 y V-13.618.324 respectivamente con el carácter de las Unidades: Unidad de Tierra Urbana, Unidad De Economía Comunal y Contraloría Social, debidamente registrado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (MPPCPS) bajo el NO 22-09-01-001-0038, de fecha 29/07/2010 RIF, J-30135777-9, se valora como documento público administrativo emanado de una autoridad competente para emitirlo y que al no haber sido impugnado por el actor, sirve sólo para dar por demostrado, quienes son los propietarios del inmueble al cual se refieren, de su ubicación y linderos, de quien lo ocupa y el uso que se le da al mismo y que no le fue otorgado al demandante el aval que solicitaba al no ser propietario del inmueble. Ninguna de las demás afirmaciones hecha por los firmantes de dicha constancia abona algo a favor o en contra de las afirmaciones hechas por el actor o por los demandados, en sus respectivas actuaciones en este juicio. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente causa versa sobre la pretensión del actor de que se le declare propietario del inmueble ubicado dentro los linderos siguientes: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio. SUR; Con casa y solar que es ó fue de Francisco Terán, actualmente de la familia Chirinos, pared en medio. ESTE: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y OESTE: Que es su frente, con calle 7ma, de la población de Nirgua, estado Yaracuy, por prescripción adquisitiva, dado el transcurso de más de veinte años de ejercicio de posesión legítima sobre el mismo, sin título.-
Esta pretensión fue refutada por los demandados alegando que la posesión ejercida por el actor, es precaria al tratarse de que se encuentra poseyendo el inmueble en cuestión, bajo contrato de arrendamiento verbal.-
Así las cosas se debe indicar que, el artículo 1.952 del Código Civil establece:
“(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (...)”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión alegada en esta causa se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Al respecto el Dr. Edgar Núñez Alcántara en su libro la Prescripción adquisitiva de la propiedad (Aspectos prácticos y procesales), Fundación Editorial Universitaria. Caracas, abril de 1.990) Vadel Hermanos Editores, refiriéndose a la Prescripción adquisitiva de la propiedad expresó:
(…) las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil, es que ha sido definida legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio.
La Prescripción adquisitiva Civil requiere de dos condiciones especiales:
PRIMERA: El Transcurso de diez, veinte o cincuenta años, según sea el bien a prescribir. Si el bien a prescribir (omissis) versa sobre un derecho real, sin título, el lapso será de veinte años, sin que sea necesaria la buena fe. Así lo indica el artículo 1.977 del Código Civil (…)Omissis.
SEGUNDA: Para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (anímus domini) (…) omissis. (…)
En esta línea narrativa, tenemos que para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.-
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir la propiedad por prescripción y cualquier otro derecho real, es que se haya ejercido sobre el bien una posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto en la ley.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, es que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
1.- Posesión continúa; significa ello que la misma debe ser perseverante en el tiempo, es decir, no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, sino que se debe ejercer siempre por la misma persona, sin solución de continuidad.
2. Posesión no interrumpida. Este concepto está vinculado al de continuidad, es decir; es una previsión legal para evitar interpretaciones erradas sobre la idea legislativa, la cual no es otra que procurar que no haya interrupción en la continuidad de la posesión que se ha venido ejerciendo.
3. QUE SEA PACIFICA, lo cual significa, que el poseedor se conduce en la sociedad sin diatribas, sin discusión sobre su posesión, nadie le está discutiendo o nadie le ha discutido su condición poseedora, su ejercicio factico sobre los bienes o sobre el derecho mismo, su postura posesoria no ha sido públicamente contrariada; por el contrario, la comunidad en la cual se desenvuelve como tal poseedor le reconoce esa condición de poseedor pacifico.
4. NO EQUIVOCA: Que es la condición que ostenta una persona y que la sociedad en la cual se desenvuelve le reconoce como poseedor de la cosa sin lugar a dudas, con certeza acerca de que bien posee, es decir: no hay incertidumbre ni en sí mismo ni en quienes le rodean al poseedor de que esa es la cosa que posee, su determinación y ubicación
5) Pública, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
6) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.
7) Animus Domini: (Con la intención de tenerla como suya propia).Se refiere a la característica de que el poseedor esté convencido de que tiene la cosa como suya propia, de ser el propietario, y no reconoce en otra persona el dominio sobre la cosa o el derecho. Para probar este ánimo basta que se prueben los elementos de la posesión, así se entiende de las previsiones del artículo 773 del Código Civil que textualmente establece “… Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01201 de fecha 6 de agosto de 2009, caso sucesión Villalobos contra PDVSA, Petroleo y Gas, S.A. con ponencia del Magistrado Emirito Dr. Emiro García Rosas, con relación a la prescripción adquisitiva señaló:
(…) La prescripción adquisitiva es la figura jurídica por la cual se adquiere un derecho real, en razón de la posesión legitima durante el tiempo que estipule la ley ... (negrillas de la Sala).
El artículo 1.052 del Código Civil, el cual prevé también, la prescripción extintiva establece:
“… La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley…”.
Por otra parte el artículo 1.953 eiusdem, dispone:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”
Para que la posesión sea legítima se exige el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 772 del referido texto legal, que establece lo que sigue:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”. (negrillas de la Sala).
Este artículo establece los requisitos para considerar la posesión de un derecho real como legitima, que es la condición indispensable para adquirir por usucapión. Esta posesión, exige el dispositivo legal, debe ser ejercida con ánimo de dueño (animus domini), y por más de 20 años, como lo precisa el artículo 1.977 del Código Civil…”
Dicho lo anterior observamos que en el caso de autos, quedó demostrado con las declaraciones de los testigos MARIO SANTINI LOZADA, DOUGLAS EDUARDO LEON VILLANUEVA, LUIS GERÓNIMO ANDRADES RODRIGUEZ, RAFAEL ADRIAN BLANCO AGUIAR, ANGEL RAFAEL MONTILLA, MIGUEL MEZA PEÑA y ANDRES ELOY PINTO, que el demandante el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO se ha comportado como un verdadero propietario y que dicha creencia no era equívoca, que el demandante posee el inmueble, desde hace veintisiete (27) años, en forma pública, pacifica, comportándose como un verdadero dueño, que desde que ocupa el inmueble lo ha usado como depósito de materiales para la construcción y garaje para sus vehículos de trabajo, ejerciendo en el actos de comercio, sin que nadie le disputara tal posesión.-
Estos testigos, fueron contestes en afirmar que el actor se comportaba frente a todo el mundo como el verdadero dueño, ejecutando los actos posesorios de cuido y mantenimiento del mismo, sin ocultarse, sino todo lo contrario, frente al público en general, además de ejercer en el lugar sus principales actividades e intereses económicos e indican que el demandante viene ocupando el citado inmueble desde enero de 1987, cumpliendo su posesión útil incluso pagando el consumo del servicio eléctrico y de agua, tal como, también, quedó probado durante el análisis y valoración del material probatorio distinto al de testigos, como la inspección judicial, la experticia, los informes de la empresa prestataria del servicio de electricidad y de aguas, de donde se aprecia que quien posee el inmueble objeto de este juicio es el demandante LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO.
En cuanto a la BUENA FE, igualmente necesaria para adquirir por prescripción, al respecto se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”
En el caso de autos, al existir una presunción iuris de buena fe, debía el demandado alegar la mala fe y demostrar los hechos constitutivos de la misma, lo cual no fue alegado ni probado, pues no alegó la mala fe del demandante, ni aportó ningún medio de prueba del cual se pudiera desprender tal comportamiento del actor.
En efecto, habiendo el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, parte actora en la presente causa, demostrado los hechos constitutivos de la posesión legítima que alegó, y por el tiempo exigido por el legislador, esto es, por más de veinte años (desde Enero de 1987), y no habiendo demostrado los co-demandados, ninguno de los alegatos por ella esgrimidos como defensa, ni logrado desvirtuar los dichos del demandante, es obvio que el actor cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 eiusdem, mientras que la parte demandada no lo hizo, ya que no logró desvirtuar la pretensión del actor y no probó sus alegatos y defensas, en razón de lo cual la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la parte actora debe prosperar en derecho y así se declara.-
Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano demandante no sólo ha poseído y administrado como buen padre de familia el inmueble cuya prescripción demanda en su favor, sino que lo mantiene en buen estado de conservación, además, que desde 1987 lo usa como depósito para materiales de construcción y de vehículos, ya que desde esa fecha se decida a la compra – venta al mayor y menor de materiales de construcción y ferretería, ramo al cual se ha dedicado con su esposa e hijos.
El ciudadano demandante es la persona que luce como beneficiario del servicio de luz eléctrica y servicio de agua en el inmueble objeto de la controversia, tal como quedó probado durante el análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos, se desprende en efecto al folio12 y 13 de la pieza Nº1, que el ciudadano demandante LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO recibe servicio de energía eléctrica y agua en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle 7 entre Avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Por todo lo anterior, siendo categórica la declaración de los testigos cuyos testimonios no fueron rechazados y, las probanzas aportadas por la parte actora, habida cuenta que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por el accionante, ni su afirmación de que el actor era arrendatario del inmueble de marras, durante su actividad procesal ni el derecho que le asiste al actor, es forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo que el actor ha poseído el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda, de buena fe, con la intención de tenerlo como suyo propio, y que tal intención nunca ha sido equívoca. Que su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por más de veinticuatro (24) años, por lo que se declara sin lugar la apelación formulada contra la sentencia dictada por a quo y por ende se ratifica su sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el actor; en los términos indicados en esta decisión. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 5 de mayo de 2023, cursante al folio 135 de la pieza Nº 5, que fuera interpuesto por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO asistida por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, contra los ciudadanos: AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, y los herederos conocidos y desconocidos de CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, contra los ciudadanos: AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, y los herederos conocidos o desconocidos de CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, todos ampliamente identificados en autos y como consecuencia de ello, se declara como propietario por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.495.133, domiciliado en la calle 6º.. Edificio ALCAR, Piso 1 Apartamento 1-A, Sector “ La Flor del Encanto”, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente ochocientos noventa y seis metros cuadrados (896 mts2), ubicado en la calle 7º, entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con casa y solar que es ó fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio; Sur: Con casa y solar que es ó fue de Francisco Terán, actualmente de la Familia Chirinos, pared en medio; Este: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y al Oeste: Su frente, con calle 7ma.- Dicho inmueble pertenece registralmente a las demandadas CARMEN FRANCISCA HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA ELENA HERNÁNDEZ CONDE, AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Número 31, folios 136 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 13 de noviembre de 1.981,
TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual servirá de título de propiedad a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.495.133, domiciliado en la calle 6º,. Edificio ALCAR, Piso 1 Apartamento 1-A, Sector “La Flor del Encanto”, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente ochocientos noventa y seis metros cuadrados (896 mts2), ubicado en la calle 7º entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con casa y solar que es ó fue de Pedro Vergara, actualmente propiedad de Ricardo Rodríguez, pared en medio; Sur: Con casa y solar que es ó fue de Francisco Terán, actualmente de la Familia Chirinos, pared en medio; Este: Con casa y solar de Teresa González, pared en medio y al Oeste: Su frente, con calle 7ma y se estampe la nota marginal correspondiente sobre el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Número 31, folios 136 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 13 de noviembre de 1.981. A tales fines se ordena, una vez quede firme esta decisión, expedir copia fotostática certificada de ella y remitirla al Registro Público antes mencionado a los fines de su protocolización.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados, por haber resultado vencidos totalmente, tanto en la demanda como en el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,


Abg. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA