REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7069

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTE ACTORA RECUSANTE: Abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.552.663, Inpreabogado N° 173.468, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.695.935

JUEZA RECUSADA: ABG. MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 14 de febrero de 2024, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2024, abriéndose un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la incidencia de recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente, que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 8 de febrero de 2024 por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante del folio 11 al 19, el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…OMISIS…
En el caso que me ocupa, he esperado el tiempo suficiente para dar oportunidad a que usted ciudadana Abg. MARIA ELENA CAMACRO, Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, evite ser recusada por medio de la abstención voluntaria o inhibición, sin que esto haya ocurrido a la fecha, razón por la cual, en ejercicio de los derechos que me asisten procedo en este acto a RECUSARLA FORMALMENTE ciudadana Abg. MARIA ELENA CAMACRO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el presente juicio de DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con la nomenclatura N° 15061 que se ventila en el Juzgado, toda vez que se encuentra incursa en las causales de recusación contemplada en los ordinales 4, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado interés de manifiesto directo en el pleito, y al mismo tiempo, manifestado opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia relacionada a la Inspección Judicial acordada y realizada en fecha 25 de Enero de 2023 por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil.
Es oportuno manifestar que usted ciudadana Abg. MARIA ELENA CAMACRO, esta incursa en las causales de recusación antes mencionadas ya que al apreciar, analizar y valorar el acta de la prueba de inspección judicial, de fecha 25 de enero de 2023, anexo a la presente copia fotostática, marcada con la letra “A”, promovida por mi persona como parte demandante, el cual cursa inserto en los folios 174 al 176, en el expediente 15061; este Tribunal incurrió en la violación de los artículos 12, 472, 474, 475 y 936 del Código de Procedimiento Civil; al igual que los artíc*ulos 21 numeral 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1428, 1429 y siguiente del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de “SILENCIO DE PRUEBAS”, realizando contradicciones al indicar en el acta al principio del encabezado, que el Tribunal se trasladó en la siguiente dirección: Calle 9 esquina de la avenida 12, centro profesional franco, primer piso, sector pozo nuevo, en la ciudad e chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de practicar una inspección judicial y posteriormente en el particular sexto, el Tribunal deja constancia que en el particular primero se dejó constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el tribunal, por lo tanto dio como reproducido dicho particular, en donde se manifiesta claramente en el particular primero, que el Tribunal deja constancia que en la avenida 12 entre calles 9 y 10, sector pozo nuevo, chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, se encuentra ubicada la entrada principal para el acceso al apartamento de la parte alta correspondiente al primer piso, perteneciente al centro profesional franco. CIUDADANA JUEZA, PREGUNTO: ¿CUAL SERÍA ENTONCES LA DIRECCIÓN EXACTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO.
OMISIS…
En consecuencia de lo anteriormente expuesto fecha por fecha, el cual anexo a la presente copia fotostática, de todos los autos de desiertos indicados, señalo que usted ciudadana jueza recusada, infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a a evacuación de la prueba testimonial, por considerar que con la falta de comparecencia de los testigos y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba testimonial y no fijar reiteradamente nuevas oportunidades a la parte promovente.
La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo a existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido,(Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: YannetVinicia Quijada Ledesma contra José Luis ReyesGonzlez).
…OMISIS…
DEL PETITORIO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y pese a lo incómodo que resulta el ejercicio de esta acción dada la naturaleza antipática del recurso, respetuosamente solicito que la presente recusación sea declarada CON LUGAR, que consecuencialmente se convoque al suplente que corresponda y se designe nuevo Tribunal con su nuevo Juez, a fin de resolver lo conducente en la presente causa.

DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
La abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la oportunidad legal de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante del folio 20 al 24 lo siguiente:

“…Con la finalidad de rendir informe en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.663, contra la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.935; con motivo de la recusación planteada en fecha 08 de febrero de 2024, por la parte demandante abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, quien actúa en su propio nombre y representación; que fundamentó en los ordinales 4, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos esta juzgadora observa:
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emane del Poder Constituyente u Originario garantice la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del juez.
Ahora bien, los operadores de justicia jueces, defensores, secretarios, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesarias. …Omissis…
En el caso sub iudice, como en todos, no tiene esta jurisdicente otro interés que no sea el de cumplir con sus deberes y atribuciones legales, lo que se hace con el indeclinable compromiso de contribuir modestamente con hacer tangible la Patria que anhelamos. En cuanto a la recusación plateada es menester señalar algunas de las actuaciones realizadas en la presente causa, a tales efectos señalo lo siguiente:
En fecha 10 de Enero de 2024 este Tribunal admitio las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como la parte demandada, acordando entre otras cosas, practicar inspección judicial solicitada por la parte demandante hoy recusante, en un inmueble ubicado en la calle 9, esquina de la avenida 12, Centro Profesional Franco, Primer Piso, del sector Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy.
En fecha 25 de enero de 2024, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, hoy recusante en el inmueble ubicado en la calle 9, esquina de la avenida 12, Centro Profesional Franco, Primer Piso, del sector Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandnate en su solicitud, y, en los que este Tribunal no se dejó constancias fue porque se necesitaba los conocimiento periciales. …Omissis…
Sin querer convalidar la recusación planteada por la parte demandante que fundamentó en los ordinales 4, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo las causales alegadas y establecidas en los ordinal 4, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la recusante en virtud que no me une ningun grado de afinidad con ninguna de las partes, ni tengo interes en el presente juicio y menos aun he emitido opinicion sobre lo principal del pleito ya que la causa apenas se encuentra en etapa de evacuacion de pruebas, por lo tanto no existe silencio de pruebas como lo señala el denunciante. Cabe señalar que al momento de evacuar la inspección solicitada por el denunciante, el mismo solicitó que este Tribunal dejara constancia de conocimientos que sólo corresponden a los expertos tal como lo señala el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que para la practica de la inspeccion judicial este Tribunal se traslado en compañía con la parte demandante hoy recusante abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, por lo cual no tenia porque imponerle el objeto de mi mision, sino a la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, identificada en autos, quien se encontraba en el inmueble objeto de la presente inspección.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso que se le haya anclado, estancado, neutralizado e inmovilizarlo colocándole a su lado al Alguacil de este Tribunal violentándole los valores supremos del Estado, cabe mencionar que el alguacil acompaña al Tribunal al momento de prácticar las inspecciones solicitadas por las partes, no para violentar ningún derecho, sino para el resguardo de este Tribunal; asimismo, niego, rechazo y contradigo que se le haya violentádo la igualdad de justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto en la presente causa se les ha garantizado a las partes dichos derechos.
Es de acotar que al momento de prácticar la inspección judicial solicitada por la parte demandante hoy recusante, este Tribunal dejó constancia de lo observado sin poder extenderse a apreciaciones que se necesiten conocimientos periciales.
Niego, rechazo y contradigo que este Tribunal haya decidido permitirle dos observaciones al recusante en el momento de realizar la inpsección judicial, por cuanto el mismo no solicitó a este Tribunal realizar observaciones alguna.
De igual forma niego rechazo y contradigo que haya violado por errónea interpretación y no por falta de aplicación los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y el 1428 del Código Civil, pues, los mismos se cumplieron acabalida al momento de prácticar la inspección, dejando constancia de los hechos observados sin extenderse a apreciaciones que se necesiten conocimiento periciales.
Niego, rechazo y contradigo que este Tribunal haya emitido opinión al momento de prácticar la inspección judicial, ya que lo que pretendia el demandante hoy recusante era que dejara constancia de conocimientos que sólo corresponden a los expertos, es decir, dichos conocimiento son periciales.
Niego, rechazo y contradigo que este Tribunal haya violado el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo me remite a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado y en la presente causa el lapso de evacuacion no ha finalizado.
Es de acotar que el recurso de queja se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, donde se establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Conforme a lo previsto en ese Título, la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica (artículo 829 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia esta causal debe ser declarada inadmisible o extemporánea, por tardía.
Queda establecido que las referidas causales no están sustentada ni comprobada en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Niego, rechazo y contradigo todos los falsos argumentos señalados por el recusante, por ser temerarios, írritos y sin ningún basamento legal que demuestren que este incursa en los ordinales 4°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil; lo que busca dicho ciudadano es burlarse de la justicia venezolana, haciendo una serie de argumentos dañinos contra mi persona como administradora de justicia.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468, quien actúa en su propio nombre y representación, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la presente recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
Expuesto lo anterior, es lamentable como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendorazones pocas éticas, por cuanto el recusante y el foro jurídico saben que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla: …Omissis…
Estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
Cabe señalar que en todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Provisorio de este Juzgado.
Finalmente, rechazo en todo sentido la recusación formulada en este juicio y solicito que la misma sea declarada Inadmisible o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga a la recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existen ni siquiera sospechas, mucho menos elementos de convicción, que prueben que he incurrido en el supuesto de hecho que contiene los ordinal 4°, 12° y 15° del comentado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ESCRITOS ANTE ESTA ALZADA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECUSANTE
A los folios 29 al 31 riela escrito consignado ante este Tribunal Superior, de oposición y contradicción de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

…omissis…
DEL PETITORIO
Por tales razones y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida ut supra, considero que aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad y el equilibrio procesal que debe reinar en todo proceso civil, se hace necesario solicitarle como en efecto solicito sea considerada ante la presente Recusación: LA OPOSICIÓN DE EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, POR DESISTIMIENTO TÁCIDO POR FALTA DE INTERES PROCESAL DEL PROMOVENTE, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con todas las consecuencias de ley, en apego al estado social de derecho y de justicia, a una tutela judicial efectiva en el estado democrático y en uso del derecho legítimo, a la igualdad de justicia. Solicito a este tribuna admita el presente escrito de oposición y declare CON LUGAR la Recusación correspondiente con todas las razones de derecho antes invocados.

A los folios 36 al 39 riela escrito consignado ante este Tribunal Superior, de insistencia oposición y contradicción, interpuesta el 05 de febrero de 2024, sobre la inspección judicial acordada y realizada el día 25 de enero de 2024 promovida por la parte demandante.

…omissis…
DEL PETITORIO
Por tales razones y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida ut supra, considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso civil, se hace necesario solicitarle como en efecto solicito a este tribuna Superior, admita el presente escrito de oposición y declare CON LUGAR la Recusación correspondiente con todas la razones de derecho antes invocados.

A los folios 40 al 46 riela escrito consignado antes este Tribunal Superior, de oposición y contradicción sobre el fraude procesal y cómputos presentado por la parte demandada.

…Omissis…
PETITORIO
En atención a todo lo anteriormente expuesto, Niego, Rechazo y Contradigo, terminantemente y Categóricamente, la pretendida e irregular Solicitud de Fraude Procesal, y pido a éste digno Tribunal, ANEXAR E INCORPORAR AL EXPEDIENTE N° 7069, el presente escrito de oposición y contradicción sobre el fraude procesal y cómputos presentado por la parte demandada, de fecha 05 de febrero de 2024 (FOLIO DEL 192 AL 194 Y SUS VUELTOS, PIEZA 2), por la Abg. SUHAIL HERNANDEZ, y lo acordado en autos de fecha 08 de febrero de 2024 (FOLIO 200 y 201, PIEZA 2), por la ciudadana Abg. MARIA ELENA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en relación al Fraude Procesal, como elementos de pruebas sobrevenidas que amplían y avalan más aun el Escrito de Recusación presentado en fecha 08 de febrero de 2024, contra la ciudadana Abg. MARIA ELENA CAMACARO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en los ordinales 4°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Abg. MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4.Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
….
12.Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...

Es de acotar que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, consignó la parte actora recusante, escritos cursantes a los folios 29 al 31, folios 36 al 39 y folios 40 al 42, con anexos de actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio de reivindicación, de donde se deriva la presente incidencia de recusación. Se desprende de los argumentos expuestos por el abogado recusante en los referidos escritos, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, que no se subsume en las causales invocadas como motivo de recusación inferida en los numerales 4°, 12° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que el interés directo en el pleito, para el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, supone obtener provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral. Así, dicho interés, puede devenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos, entre otros.
En el caso de autos, estima quien decide, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir la inidoneidad y parcialidad de la Jueza recusada para sustanciar el juicio de reivindicación demandado, y se pueda evidenciar interés en lo debatido en la causa principal, pues de las documentales anexas, se desprenden actuaciones propias de impulso procesal del juicio que se encuentra en proceso.
Por otra parte, alegada la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 Eiusdem, es decir, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
Al respecto, es oportuno advertir que la amistad opera como una causal de recusación, pero sólo cuando, como lo indica la ley, es íntima, y cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado y los litigantes, correspondiéndole en todo caso, a quien decide, valorar subjetivamente, si efectivamente se está ante tal supuesto.
Es decir, esta causal está enmarcada como apreciación subjetiva dentro las máximas de experiencias, pudiendo decirse que dicha amistad íntima debe entenderse como una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa. En consecuencia, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.
En el caso bajo análisis, de la supuesta amistad íntima o sociedad de intereses existente, no se evidencia elemento probatorio alguno en autos, que eleve a la convicción de quien aquí decide, de que ciertamente existe sociedad de intereses o amistad íntima, pues a pesar del despliegue probatorio en la presente causa, no se observa documental alguna en donde participe la juez recusada en comunión con alguna de las partes, pruebas que serían las elementales para demostrar la causal invocada, no demostrándose en consecuencia, conducta alguna que deba inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 12° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, esto es, la sociedad de intereses o amistad íntima que se da cuando, entre el juez recusado (en el presente caso la jueza) y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, o bien de orden social, moral o espiritual, o bien una gran familiaridad y frecuencia de trato, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa. Y así se establece.
Por último, en cuanto a la inhabilitación de la jueza fundada en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues, si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia, cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Es de principio, que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal.
En efecto, el asunto planteado en la presente recusación se contrae a la afirmación del recusante de que la jueza recusada, a través de sus actuaciones en el juicio, presuntamente adelantó opinión; sin embargo, observa esta Juzgadora de las actas procesales que la Jueza recusada, ha realizado actuaciones procesales para la consecución del juicio de reivindicación. En tal sentido no observa quien aquí decide que la jueza abogada MARIA ELENA CAMACARO, haya incurrido en adelanto de opinión, por cuanto siendo la Jueza que conoce la causa principal, es su obligación ser directora del debate procesal.
De tal manera que, ante la actuación insuficiente del recusante al momento de proponer la recusación, y la ausencia de pruebas fehacientes que demuestren la concurrencia de las causales invocadas para ejercer la recusación, este Tribunal en cumplimiento de lo normado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez “no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” desestima la misma y establece que la precitada Jueza debe continuar conociendo de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinal ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la parte actora abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, en contra de la abogada MARIA ELENA CAMACARO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.
Al no haber podido demostrar la recusante sus alegatos en cuanto a las causales alegadas en la presente recusación, se hizo acreedor de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, considerándola esta Juzgadora como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que se le impone la referida multa bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, plenamente identificado en estos autos, una multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA contra la ciudadana DAVEY PÉREZ CORDERO.
SEGUNDO: Se impone al recusante abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.663, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), A RAZÓN DE 9,00 BOLÍVARES CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 180,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA