REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7055
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.392, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.781, I.P.S.A. N° 92.041.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente, ambos domiciliados en El Sector Banco Obrero, calle 2 esquina de calle 7, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.428.064 y V- 7.386.662 respectivamente, I.P.S.A Nros. 62.225 y 90.468 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2023 por este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2023 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de junio de 2023, dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2023 y fijándose por auto de fecha 20 de diciembre de 2023 la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
Al folio 75 cursa auto mediante el cual consta que la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, consignó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 43 al 46 y su vuelto, con anexos a los folios 47 al 74; igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Cursante al folio 76, auto de fecha 18 de enero de 2024, fijándose para observaciones a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2024 cursante al folio 77, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora consignó escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 6, cuyo petitorio es el siguiente:
…Omissis…
…PETITORIO
No obstante la claridad de la titularidad de mi derecho como copropietario de los inmuebles objetos de la venta fraudulenta realizada por los ciudadanos MARIEGLY De JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, sobre el documento inscrito ante Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy de fecha 15 de Octubre de 2019, inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019 y los documentos que derivan de éste DEMANDO: Por NULIDAD DE VENTA A LOS CIUDADANOS MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL titular de la cédula de identidad N° V-4.135.376, quien actuó nombre y representación del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, hoy difunto, quien e vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7-383.602, y al ciudadano GIOFEL JOS LUPO BRITO, hijo de la aludida ciudadana, titular de la cédula de identidad N° V-18.683.628, ambos domiciliados en el Sector Banco Obrero, Carrera 2 esquina Calle 7, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre documento inscrito ante Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy de fecha 15 de Octubre de 2019, inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019 y las ventas devengadas de este instrumento, para que convenga o a ello sea condenada expresamente por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado expresamente por el Tribunal la NULIDAD DE VENTA de documento inscrito ante Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy de fecha 15 de Octubre de 2019, inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019, y en consecuencia queden anuladas también las ventas realizadas a JOSE PASCUAL PONTICELLI MELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.596, las Parcelas signadas con los Números 07, 8 y 9, tal y como se desprende de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2019, bajo el N° 2019.192, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y a RAFAEL ENRIQUE BOSCHETTI TOBIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.735.727, donde compra la Parcela signada con el N° 30, tal y como en Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha Siete (07) de Junio de 2022, bajo el N° 2019.187, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenados expresamente por el Tribunal de la causa en cancelar íntegramente las COSTAS PROCESALES que se generen en este juicio, incluyéndose -desde luego- los honorarios profesionales de los abogados litigantes que me asistan en este pleito judicial.
Me reservo, desde luego, la acción de indemnización de daños y perjuicios, la cual me propongo intentar posteriormente en forma separada; al igual que la acción pena correspondiente en contra de los aquí demandados…”
III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A los folios 15 al 17 cursa escrito de pruebas presentado por el abg. MOISES QUERALES, co-apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
…Omissis…
I
DEL MERITO FAVORABLE
Reproduzco el mérito favorable de autos en beneficio de mis representados Giofel José Lupo Brito y MarieglyDe Jesús Brito de Lupo, plenamente identificados en autos, en especial la Falta de Cualidad del actor NICOLA LUPO FRAGALE plenamente identificado en autos, para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron debidamente alegados en el acto de Contestación a la demanda que cursa en el presente expediente.
Invoco el mérito favorable en cuanto a los alegatos de la presentación de un documento público ante el registro por cualquier persona distinta a los firmantes. Está invocación la promuevo con el objeto de probar y demostrar que lo que se va a cumplir ante el registro es con la publicidad del registro, tal y como lo establece el artículo 1925 del Código Civil y que doy aquí por reproducido.
Invoco el valor probatorio que tiene el alegato de la prescripción establecida en el artículo 1011 del código civil. Dicha invocación tiene por objeto demostrar que el actor al no llevar a cabo la declaración sucesoral de su madre, pierde los derechos, la capacidad y la cualidad de acreditarse como derechante para imponer la presente acción.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Consigno copia certificada de demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, marcada con la letra “A”, debidamente realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signada con el No. 3394/18. Dicha prueba la promuevo con la finalidad de probar y demostrar que la venta cumplió con todos los requisitos legales, y donde se evidencia que al poder no le faltó ni una hoja ni folio y mucho menos la de Autenticación de la Notaría, por lo que el poder cumplió con todas las formalidades para ser válido.
Consigno Instrumento-Poder en original, marcado con la letra “B”, otorgado por Giovanni LupoGodia a la ciudadana Mariegly De Jesús Brito Gil, cedula de identidad N° V-4.135.376, hoy Mariegly De Jesús Brito de Lupo, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha diez (10) de abril del año 2012, el cual inserto bajo el N° 49, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria y luego Protocolizado.
Dicha prueba la promuevo con la finalidad de demostrar y probar que el poder fue debidamente protocolizado en fecha quince (15) de agosto del año 2019, antes de realizar las ventas a los ciudadanos JOSE PASCUAL PONTICELLI MELO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.431.596, y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.735.727, cumpliendo con todas las formalidades para que todas las ventas sean perfectamente válidas y no puedan ser anuladas.
Reproduzcoel documento privado consignado por la parte actora marcado con la letra “L” de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, que cursa a los folios 94 al 98 del presente expediente. Dicha prueba la promuevo con la finalidad de demostrar y probar que mis poderdantes no redactaron, ni formaron parte de la propuesta contenida en dicho documento, en este se evidencia que fue realizado por un tercero ajeno a la relación contractual. Y demostrar que no es el mismo que alegó el demandante en su libelo de la demanda, ya que hace referencia a uno de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2012.
Consigno el Original, marcado con la letra “C”, documento debidamente registrado por ante ElRegistro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, de fecha quince (15) de Octubre del año 2019, quedando inscrito bajo el No. 2019.187, Asiento registral 1 de inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4716 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2019. Dicha prueba la promuevo con el objeto de demostrar y probar que la Sentencia expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2018, dónde declara RECONOCIDO el instrumento privado, cumplió con su publicidad y la venta es totalmente valida.
Consigno copia simple marcado con la letra “D”, DeclaraciónSucesoral emitida por el gobierno de la Repúblicade Italia, documento que en su encabezado se lee DICHIARAZIONE DI SUCESSIONE, perteneciente a GIOVINA FILOMENA FRAGALE en el idioma italiano, de fecha catorce (14) de octubre del año 2011, identificado con el N° 734,Volume 9990, donde aparece descrito como sucesor el demandante NICOLA LUPO FRAGALE plenamenteidentificado en autos y los ciudadanos LUPO GIOVANNI (Padre), LUPO ANGELA (Hna), LUPO MAURO (Hno), LUPO GIOVANNI (Hno),hermanos de doble conjunción del demandante. Dicha prueba la promuevo con el objeto de demostrar y probar que el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, plenamente identificado en autos, actor de la presente demanda, carece de cualidad de unos supuestos derechos que reclamaya que se adjudica de forma arbitraria, cuando reclama el cincuenta por ciento (50%) de unos supuestos derechos en la presente demanda, obviando a sus hermanos de doble conjunción.
Consigno copia certificada de Partidas de Nacimiento marcadas con la letra “E”, “E1”, “E2” de los ciudadanos LUPO ANGELA, (Hna), LUPO MAURO (Hno), LUPO GIOVANNI (Hno), respectivamente. Dicha prueba la promuevo con el objeto de desvirtuar la pretensión del demandante presentándose como hijo único de unos supuestos derechos del cincuenta por ciento (50%) que se adjudica de forma arbitraria, sin tomar en cuenta los antes mencionados. Prueba que refuerza la falta de cualidad alegada en autos.
…Omissis…
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el Convenio de la Haya de 1970, sobre obtención de Pruebasen el extranjero en materia Cvil o Comercial (suscrito en la Haya el 18 de marzo de 1970, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°4.635, de fecha 28 de septiembre de 1993, Depósito del Instrumento de Ratificación del 31 de diciembre de 1993), en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 393 ordinal 3° ejusem, solicito a este Tribunal se oficie a la Oficina Administrativa Territorial de la ciudad de CHIETI, Provincia de CHIETI de la Republica de Italia, Copia certificada de la Declaración Sucesoral de la de Cujus GIOVINA FILOMENA FRAGALE, quien falleció el día catorce (14) de septiembre del año 2010, según documento que en su encabezado se lee DICHIARAZIONE DI SUCESSIONE, en el idioma italiano, de fecha catorce (14) de octubre del año 2011, identificado con el N° 734,Volume 9990. Y en virtud de la presente prueba requiere que sea evacuada en el exterior, y por cuanto el mencionado órganose encuentra en la República de Italia, Pido que dicha solicitud se haga a través de carta rogatoria al Consulado General de la República de Italia en Venezuela ubicado en la Quinta ConsolatoGeneraled´Italia, Avenida Mohedano entre 1ra.y2da. Transversal, La Castellana, Caracas, Distrito Capital. Venezuela. Dicha prueba la promuevo con el objeto de probary demostrar que existen tres (03) hermanos de doble conjunción del demandante NICOLA LUPO FRAGALE plenamente identificado en autos, que desvirtúa la pretensión del cincuenta por ciento (50%) que se atribuye el demandante de los supuestos derechos, lo afianza aún más la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción. Pido se fije un término ultramarino de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a trascurrir una vez que conste en el expediente el acuse de recibo del oficio librado al Consulado General de la Republica de Italia en Venezuela. Anexo copia fotostática del documento a solicitar, identificado con la letra “F”…(sic)
Corre a los folios 18 al 24, escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, de la siguiente manera:
…Omissis…
Capítulo I
DOCUMENTALES
1. Reproduzco los siguientes Documentos:
a) EXTRACTO DE NACIMIENTO, emitido por el Municipio Villamagna en fecha 07-02-2023, donde consta que, mi representado nació en Villamagna (CH) Región de la República de Italia en fecha 20 de Junio de 1952 donde se certifica que los padres de mi representado son LUPO GIOVANNI Y FRAGALE GIOVINA FILOMENA tal documento se encuentra Apostillado por la República Italiana según Certificado emitido en Chieti el día 08-02-2023 por ISABELLA BELLINELLO con el Nro. 109, y fue traducido al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por la Interprete Pública certificada FRANCESCA MORANDINI PARAVANO, que riela a los folios 07 al 09 y su vuelto en el presente expediente, y que fue consignado en el libelo de demanda marcado con Letra “A”.
b) Datos Filiatorios de mi representado, que fueron consignados en original emitido por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería(SAIME) específicamente lo suscribe la Lcda. Francis Goncalves Directora (E) de Verificación y Registro, donde se menciona el nombre de sus padres, que cursa al foIio 10 del presente expediente y que se consignó marcado con letra “B” a la presente causa en el libelo de demanda.
c) EXTRACTO DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS GIOVANNI LUPO Y GIOVINA FILOMENA FRAGALE, emitido por el Municipio Villamagna en fecha 07-02-2023, donde consta que en fecha 01-12-1951 contrajeron Matrimonio en la Ciudad de VILLAMAGNA ITALIA los ciudadanos LUPO GIOVANNI, cuya fecha nacimiento es el 06-02-1929 y FRAGALE GIOVINA FILOMENA, nacida en fecha 09-10-1930, tal documento se encuentra Apostillado por la República Italiana según certificado emitido en Chieti el día 08-02-2023 por ISABELLA BELLINELLO con el Nro. 108, y fue traducido al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por la Interprete Pública certificada FRANCESACA MORANDINI PARAVANO, que riela a los folios 88 al 90 y que se acompañaron al libelo de demanda marcado la letra “J”.
d) EXTRACTO DE REGISTRO DE DEFUNCION de la ciudadana GIOVINA FILOMENA FRAGALE en original que se acompañó al libelo de demanda marcado con la Letra “K”, y que corre inserto a los folios 91 al 93 y su vuelto del presente expediente donde consta el día y el lugar donde falleció la aludida señora en dicho documento puede evidenciarse claramente que la autoridad que suscribe el documento deja expresa constancia que al momento de su fallecimiento su cónyuge era el Ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, dicho documento también se encuentra apostillado por la República Italiana según certificado emitido en Chieti el día 08-02-2023 por ISABELLA BELLINELLO con el Nro. 110, y fue traducido al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por la Interprete Pública certificada FRANCESCA MORANDINI PARAVANO.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente la condición de mi representado de hijo legítimo de la ciudadana GIOVINA FILOMENA FRAGALE y por consiguiente su condición de heredero legítimo de la misma, lo que le da la facultad para presentar la presente demanda por cuanto al ser hijo legitimo habido en el matrimonio de Giovina Filomena Fragale y Giovanni LupoGodia y habiendo fallecido su señora madre en el año 2010, mi representado conjuntamente con su padre Giovanni Lupo y sus tres Hermanos ANGELA, MAURO Y GIOVANNI LUPO FRAGALE, suceden a la causante en la propiedad y posesión de los bienes habidos en el Matrimonio, adquiriendo la calidad de legítimos herederos, y que estando hasta el presente los bienes heredados de su madre en una comunidad hereditana conformada por varios coherederos, sin que haya habido partición alguna hasta el presente, ni mandato alguno emanado de los coherederos para disponer de parte o todos los bienes de la herencia, mi representado Nicola LupoFragale tiene todo el derecho por tener cualidad de heredero de los bienes proindiviso y sin repartir y por ende está legitimado para demandar la nulidad de venta de los bienes de una herencia que haya sido enajenado por un solo miembro de la comunidad hereditaria, lo que se pretende con ésta demanda es preservar el acervo hereditario de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, y el mismo puede interponer ésta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Con ésta prueba queda desvirtuado el argumento de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de mi representado, así como también el hecho que afirman al pretender manifestar en su escrito de contestación de demanda que el mismo equivocó la acción como si se tratase de un juicio relativo a filiación y al no tener cualidad para intentar la acción, por ello rechazo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda con base a las pruebas presentadas-
2. Reproduzco los siguientes Documentos:
a) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY EN FECHA 26/03/1998 INSCRITO BAJO EL NUMERO 02 FOLIOS 1 AL 11 PROTOCOLO PRIMERO TOMO IV PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1998, el cual corresponde a Documento de Tradición de Dación de Pago por el cual se realizó la venta que corre a los folios 35 al 47 y su vuelto, que fue consignado en el libelo de la demanda marcado con la Letra “D”, y en el cual se deja expresa constancia de to siguiente:
“…SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SR. GIOVANNI LUPO GODIA QUE EN ESTE ACTO ACTUA EN NOMBRE PROPIO Y DE SU CONYUGE SRA. FILOMENA FRAGALE DE LUPO, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 54.078.164, DOMICILIADA EN ITALIA, REPRESENTACION QUE CONSTA EN INSTRUMENTO PODER OTORGADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNO DE REGISTRO DEL DISTRITO YARITAGUA EN FECHA 28 DE MARZO DE 1983 ANOTADO BAJO EL NRO. 3, FOLIO 7 AL 9, PROTOCOLO TERCERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1983…” (Negritas y Mayúsculas mías).
b)DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO YARITAGUA DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1981, BAJO EL NRO. 59, FOLIO VUELTO DEL 133 AL 138, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DE 1981, que riela a los folios 64 al 76 y su vuelto del presente expediente, y se anexó al escrito de demanda con la Letra “G”
c) Documento de Poder otorgado por la Ciudadana GIOVINA FILOMENA FRAGALE al ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 28 de Marzo de 1983, anotado bajo el N° 3, Folio 7 al vuelto del 9, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1983, el cual riela a los folios 48 al 55 en el presente expediente en copia certificada en original emanada del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
d) Revocatoria de Poder la cual quedo registrada en fecha Nueve(09) de Enero de 1998, bajo el N° 01, Folios 01 al 05, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1998, que corre en los folios 56 al 63 de la presente causa, que se acompañó al escrito libelar marcado con letra “F”.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente, la Incorporación de los bienes inmuebles objetos de la presente venta al patrimonio de la comunidad conyugal formada por GIOVINA FILOMENA FRAGALE Y GIOVANNI LUPO GODIA, padres de mi representado, y que habiendo fallecido la Señora Giovina Filomena Fragale, nace una comunidad hereditaria, da la cual mi representado es parte, lo que una vez más demuestra la mala fe de los aquí demandados con la cualidad del aquí demandante para demandar como en efecto lo está demandando la Nulidad de Venta realizada por la ciudadana MARIEGLY DE JESUS BRITO titular de la cédula de identidad N° V-4.135.376 través de Documento Privado en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, hoy difunto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7-383.602, al ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO, hijo de la aludida ciudadana, titular de la cédula de identidad N° V-18.683.628 unas Parcelas de Terreno y un galpón construida en una de ellas ubicados en la Zona Industrial, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy cuyas especificaciones se encuentran detalladamente en el libelo de demanda en el folios 02 y su vuelto, el cual fue demandado por Reconocimiento de Contenido y Firma por el Ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO Up supra ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo Nro. de Expediente corresponde al 3394/18 cuya Sentencia fue emitida por dicho Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2018 Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019.
3.- Reproduzco Documento de Reconocimiento de Contenido y firma Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019, el cual es objeto de la presente demanda, que riela a los folios 11 al 34 de la presente causa y que fue consignada con Letra “C”
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente que en dicho documento se violaron leyes y normas y que el mismo fue realizado fraudulentamente, ya que Giovanni LupoGodia no era el propietario del 100% de los inmuebles, además de todas las artimañas de las que se valieron los aquí demandados para realizar la ilegal venta, elemento probatorio que demuestra el incumplimiento de formalidades legales para la transmisión de propiedad, el cual es atacado por Demanda de nulidad, en virtud de que, los bienes objetos de la venta formaban parte de una comunidad conyugal como ya se ha dicho tantas veces de los ciudadanos GIOVINA FILOMENA FRAGALE y GIOVANNI LUPO GODIA, y posterior a la muerte de la señora GIOVINA FRAGALE pasó a la comunidad hereditaria formada por el cónyuge sobreviviente, en éste caso y los hermanos de doble conjunción NICOLA, ANGELA, MAURO Y GIOVANNI LUPO FRAGALE, y hasta la presente fecha los bienes se mantienen proindiviso y sin partir, por no haberse efectuado hasta el presente partición alguna, no existiendo documento alguno que desvirtué ésta afirmación del estado de la comunidad hereditaria de dichos bienes, ésta indivisión conlleva indiscutiblemente a que en la compra venta objeto de la presente demanda de nulidad faltó el elemento contractual CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO de todos cuanto tengan derecho de propiedad, elemento indispensable para la validez del contrato de compra venta, es más aún aparte de que no ha habido la partición de herencia sobre los bienes de la comunidad hereditaria de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, tampoco existen documentos poderes donde autoricen alguna venta sobre los bienes que comprenden el acervo hereditario.
4.- Reproduzco los siguientes Documentos:
a) Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2019, bajo el N° 2019.192, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, cuya Copia Certificada se acompañó al escrito de libelo de demanda marcada con la letra “H”, y riela a los folios 77 al 81 de la presente causa.
b) Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha Siete (07) de Junio de 2022, bajo el N° 2019,187, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, cuya Copia Certificada se anexó al escrito libelar marcada con la letra “l”, y riela a los folios 82 al 87 de la presente causa.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente la mala fe de GIOFEL JOSE LUPO BRITO, que además de haberse hecho propietario ilegalmente de los bienes objeto de la presente acción, los cuales forman parte de un acervo hereditario como se ha manifestado en reiteradas veces, y fueron sacados ilegalmente de la Comunidad Hereditaria, vendió a unos terceros parte de ellos, causándole un daño Patrimonial a mi representado Nicola LupoFragale quien es heredero directo de su madre conjuntamente con su padre y sus hermanos como ya se ha señalado.
5.- Reproduzco, instrumento privado que corresponde a propuesta de partición de la herencia de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, suscrito por la abogada SILENY A. BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227 Apoderada Judicial de Giovanni LupoGodía que fue consignada en original al libelo de demanda marcada con letra “L” y que corre a los folios 94 al 98, la misma tiene fecha 22 de Septiembre de 2015.
OBJETO DE LA PRUEBA: A los efectos de demostrar que no ha habido prescripción para la aceptación de la herencia de la Sucesión Giovina Filomena , aun y cuando en el caso que nos ocupa no corresponde a partición de herencia y la parte demandada no tiene cualidad mi parte en la misma, es decir, en la herencia como parece quiere hacer ver, señalo que ésta prueba da veracidad y certeza de que no existe prescripción, dicho en otras palabras, mi representado no está incurso en prescripción en cuanto a la aceptación de la herencia de su señora madre fallecida GIOVINA FILOMENA FRAGALE, como pretende insinuar y hacer valer la parte demandada; pues se desprende de la misma que, la apoderada (sobrina y prima de los demandados) de Giovanni LupoGodia hoy fallecido en su condición de miembro de la Comunidad Hereditaria hizo una propuesta para realizar la partición amistosa, respondiendo a una propuesta ya realizada por parte de mi representado NICOLA LUPO FRAGALE a su padre GIOVANNI LUPO GODIA coheredero de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE y a su Apoderada Judicial SILENY A. BRITO MELENDEZ, ambos identificados; describiendo los inmuebles que hoy son objeto de la presente Nulidad de venta y otorgándole calculo y valor a cada uno de ellos así como las alícuotas para cada uno de los coherederos, vale acotar que en dicha propuesta que fue discutida por mi representado que en su momento estuvo asistido por el Abogado Agustín Ocanto y el hoy difunto Giovanni LupoGodia con su Apoderada Judicial ya mencionada lo que implica por ende una Aceptación Tácita de la Herencia, toda vez que la partición de una herencia es un acto únicamente reservado para los Herederos o en todo caso su Apoderado, allí no se incluyó un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Daniel Carias, cuyo documento de propiedad acompaño al presente escrito marcado con letra “A” a los fines de ilustrar al Tribunal.
Con ésta prueba queda desvirtuado el alegato de prescripción invocado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
6.- Acompaño marcada con Letra “B” en original Copia Certificada de Instrumento de Poder Judicial otorgado por el ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, hoy fallecido, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7.383.602, a la ciudadana SILENY A BRITO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha Tres (03) de Septiembre de 2009, bajo el N° 02, Tomo 121.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente una vez más que no es cierto lo alegado por la parte demandada en cuanto a que mi representado NICOLA LUPO FRAGALE no aceptó la herencia de su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE, por cuanto como se indicó anteriormente recibió propuesta para la partición de herencia de la aludida ciudadana por parte de la Apoderada de GIOVANNI LUPO GODIA, la cual estaba facultada para ellos de acuerdo a Poder consignado en éste escrito de Promoción de prueba, una vez más es preciso mencionar que, dicha propuesta fue discutida y analizada por mi representado y GIOVANNI LUPO GODIA en compañía de su Apoderada Judicial, acto éste que solo corresponde a un heredero, en este caso a la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, lo que inequívocamente demuestra que no existe la prescripción prevista en el artículo 1011 invocada por la parte demandada.
Ciudadana Jueza, el solo hecho de existir un escrito de propuesta de Partición de la Herencia de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, por parte de GIOVANNI LUPO GODIA, a través de su apoderada SILENY BRITO MELENDEZ, como se ha evidenciado, la cual fue presentada en ocasión a otra propuesta realizada por mi representado, ahora bien, adminiculando estos dos elementos, y tomando en cuenta que la ciudadana SILENY BRITO, actuó bajo un mandato conferido arroja una exteriorización de voluntad de parte de NICOLA LUPO FRAGALE para aceptar la herencia; es decir; permite inferir o colegir que evidente LA ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA, de su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE, debe tomarse y considerarse lo específico y preciso del escrito de la Apoderada Judicial de Giovanni LupoGodia no deja lugar a duda del asunto que se está tratando como es la Distribución de los bienes de la herencia entre los coherederos incluyendo a mi representado NICOLA LUPO FRAGALE.
7.- Acompaño marcado con Letra “C” Declaración Sucesoral de la Señora Giovina Filomena Fragale realizada en la República de Italia de fecha 20 de Abril de 2012.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la voluntad de mi representado de aceptación de la herencia, lo que una vez más desvirtúa lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y resulta contradictorio que estos desconozcan la cualidad de heredero de mi representado y pretendan hacer valer una prescripción que no tiene razón de ser en la presente acción, cuando ellos mismos confiesan que existe una Declaración Sucesoral y al argumentar esto, la misma está reconociendo la condición de heredero de mi representado, como se desprende de los Folios 154, y vuelto del 155.
8.- Acompaño marcado con Letra “D” Registro de Información Fiscal de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, Nro. J-503859601, emitido por la Unidad de Tributos Internos Chivacoa del Estado Yaracuy, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Chivacoa.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente que se ha dado inicio al Procedimiento Sucesoral establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391, toda vez que existe un acervo Sucesoral de los bienes de la causante GIOVINA FILOMENA FRAGALE, madre de mi representado NICOLA LUPO FRAGALE.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano promuevo inspección Judicial.
1.- Solicito muy respetuosamente el traslado de este Tribunal a su digno y se sirva constituir en la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy situada en la siguiente dirección: Avenida Padre Torres entre Carrera 13 y 14 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, objeto del presente juicio, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en dicho despacho a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Solicitar al funcionario Documento protocolizado en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2 4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el documento corresponde a la Protocolización de una Sentencia de Reconocimiento y contenido de firma emitida por dicho Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2018, de una venta privada realizada por MARIEGLY BRITO GIL al ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO, ambos plenamente identificados, y fue presenta para su registro por ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, y quien funge como demandante y demandado. TERCERO: Que el tribunal deje constancia de si el poder por el cual la ciudadana Mariegly de Jesús Brito ya identificada fue presentado protocolizado para poder materializar la venta.
CUARTO: Que el tribunal deje expresa constancia que en el cuerpo del documento se encuentra inserta cédula de identidad del ciudadano Giovanni Lupo y de encontrarse dejar constancia del estado civil que aparece. QUINTO: Que el Tribunal deje expresa constancia si consta en el cuaderno de comprobantes llevados por ese Registro o anexo al documento algún Instrumento que certifique la autorización por parte de la comunidad hereditaria de la Sucesión Giovina Filomena Fragale para realizar la venta. SEXTO: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias, si fuese necesario en la práctica de esta Inspección.
OBJETO DE LAPRUEBA: Demostrar todos los vicios y las irregularidades por la cuales la venta es fraudulenta y en consecuencia debe ser declarada nula, como lo es que los bienes inmuebles vendidos a través de este documento primeramente formaron parte de una comunidad conyugal formada por los esposos LUPO FRAGALE (GIOVINA FILOMENA Y GIOVANNI) y que no se constató el consentimiento de lo que correspondía al 50% perteneciente al otro cónyuge, pues el poder presentado por la ciudadana Mariegly de Jesús Brito Gil, que además de todo no fue protocolizado condición para poder disponer de un inmueble en nombre de otra, solo fue otorgado por Giovanni LupoGodia quien no era propietario tota del inmueble, por lo que se evidencia la mala fe por parte de la hoy aquí demandada que sabía la condición del inmueble no solo que había sido adquirido en comunidad conyugal, sino que el mismo formaba parte de un acervo hereditario, pues como su apoderada absoluta debía conocer que ese inmueble formaba parte de una comunidad hereditaria pues se evidencia en el instrumento de Poder acompañado a la venta que el estado civil del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA era Viudo, situación ésta que demuestra que jamás tenia ella la legitimidad para vender los bienes objetos de la presente nulidad, pues los mismo forman parte como así se ha indicado en reiteradas oportunidades de un acervo hereditario que la parte demandada ocultó maliciosamente para lograr protocolizar la venta que hoy se demanda de nulidad, y también se desvirtúa lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando sostiene que ella cumplió a cabalidad con la facultades conferidas en el mandato, pero es el caso que la misma solo era apoderada de uno de los comuneros de los bienes otorgados en venta, por lo que debe ser desechado éste argumento, más bien la parte confiesa que si hizo la venta y que si fue a través del poder otorgado por la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 10 de Abril de 2012, N° 49, Tomo 57, la cual debe ser declarada nula por esta viciada pues faltó el elemento contractual CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO, elemento indispensable para la validez del contrato de compra venta.
2.- Solicito muy respetuosamente el traslado de ese Tribunal a su digno y se sirva constituir en la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy situada en la siguiente dirección: Avenida Padre Torres entre Carrera 13 y 14. Es Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, objeto del presente juicio, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en dicho despacho a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Solicitar al funcionario Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua, de fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el Nro. 02, Folios 01 al 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre de 1998. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el documento corresponde a la Protocolización de una Dación en pago al ciudadano Giovanni LupoGodia. TERCERO: Que el tribunal deje constancia de si en el contenido del documento se establece lo siguiente: “…SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SR. GIOVANNI LUPO GODIA QUE EN ESTE ACTO ACTUA EN NOMBRE PROPIO Y DE SU CONYUGE SRA. FILOMENA FRAGALE DE LUPO, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 54.078.164, DOMICILIADA EN ITALIA, REPRESENTACION QUE CONSTA EN INSTRUMENTO PODER OTORGADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNO DE REGISTRO DEL DISTRITO YARITAGUA EN FECHA 28 DE MARZO DE 1983 ANOTADO BAJO EL NRO. 3, FOLIO 7 AL 9, PROTOCOLO TERCERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1983…”.CUARTO: Que el tribunal deje expresa constancia si existe alguna nota marginal o algún documento en el cual la ciudadana Giovinna Filomena Fragale cedió, vendió o donó su 50% sobre el inmueble en referencia al ciudadano Giovanni LupoGodia. QUINTO: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias, si fuese necesario en la práctica de esta Inspección.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que los inmuebles objeto de venta la cual se demanda de nulidad entraron al patrimonio de la Comunidad Conyugal formada por los ciudadanos GIOVINA FILOMENA FRAGALE Y GIOVANNI LUPO GODIA, y que una vez fallecida la Señora GIOVINA FRAGALE el 50% de esos inmuebles pasa a la comunidad hereditaria de la cual es parte mi representado, toda vez que con ésta prueba también se demostrará que no existe ninguna venta o cesión por parte de la GIOVINA FRAGALE a GIOVANNI LUPO de los tantas veces nombrados bienes objetos de la presente acción de Nulidad de Venta.
3.- Solicito muy respetuosamente el traslado de ese Tribunal a su digno y se sirva constituir en la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy situada en la siguiente dirección: Avenida Padre Torres entre Carrera 13 y 14.
Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, objeto del presente juicio, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en dicho despacho a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Solicitar al funcionario Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Yaritagua de fecha 16 de Diciembre de 1981, bajo el Nro. 59, Folio Vuelto del 133 al 138. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1981. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el documento corresponde a la Protocolización de una compra que realizó el ciudadano Giovanni LupoGodia de Un lote de Terreno con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CIN SETENTA Y SEIS CENTIMETROS y la edificación sobre ella construida consistente en un galpón industrial, que tiene un área de construcción de UN MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (1.130 Mts2).TERCERO: Que el tribunal deje constancia sobre las notas marginales que se encuentran en el asiento registral a los fines de constatar si sobre los mismos se encuentra constituida hipoteca de ser así a favor de quien está la misma. CUARTO: Que el tribunal deje expresa constancia si existe alguna nota marginal o algún documento en el cual la ciudadana Giovinna Filomena Fragale cedió, vendió o donó su 50% sobre el inmueble en referencia al ciudadano Giovanni LupoGodia. QUINTO: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias, si fuese necesario en la práctica de esta Inspección.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que los inmuebles objeto de venta la cual se demanda de nulidad entraron al patrimonio de la Comunidad Conyugal formada por los ciudadanos GIOVINA FILOMENA FRAGALE Y GIOVANNI LUPO GODIA y que una vez fallecida la Señora GIOVINA FRAGALE el 50% de esos inmuebles pasa a la comunidad hereditaria de la cual es parte mi representado, toda vez qué con ésta prueba también se demostrará que no existe ninguna venta o cesión por parte de la GIOVINA FRAGALE a GIOVANNI LUPO de los tantas veces nombrados bienes objetos de la presente acción de Nulidad de Venta.
CAPITULOIII
EXPERTICIA
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil venezolano Promuevo la Experticia.
Solicito muy respetuosamente a éste honorable Tribunal se sirva en designar a un Experto para que se traslade al inmueble situado en la siguiente dirección: Zona Industrial, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, objeto del presente juicio, a los fines de practicar una EXPERTICIA JUDICIAL en dicho inmueble, y que el mismo una vez practicado un estudio informe al Tribunal;
1.- La ubicación exacta de las parcelas de terrenos con sus respectivas medidas, característica y linderos.
2.- Las características y el tiempo de construcción de las bienhechurías fomentadas sobre el Galpón identificado con el N° 22, objeto del presente juicio, así como que indique quien se encuentra ocupando el mismo, la actividad que se desempeña y cuál es la condición del ocupante.
3.- Las condiciones en que se encuentran las parcelas 07, 08, 09, 21 y 30 señaladas en el libelo de demanda, así como también quien la ocupa y en calidad de que. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar las condiciones en que se encuentran los inmuebles objetos de la presente demanda.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORME
1.- Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a requerir de la Oficina del Banco de Venezuela Sucursal San Felipe, ubicada en la Avenida Libertador con Calle 15, San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de informe al Tribunal lo siguiente:
a) Quien es el titular de la cuenta N° 0102-0864560000178974.
b) Si el cheque N° S91-31004552 emanado de ese banco corresponde a la chequera de la cuenta señalada anteriormente; así como que indique si el mismo fue pagado por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 60.000,00) para la época.
c) De haber sido pagado a nombre de quien fue cobrado o depositado, el monto exacto y en qué fecha fue cobrado.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar principalmente el fraude de la venta al dejar constancia de que no hubo pago realizado por parte del comprador GIOFEL JOSE LUPO BRITO al ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, lo que demuestra la mala fe y la falsedad de la venta, la conducta dolosa por parte de los aquí demandados que convinieron una venta ilegal, sujeta de nulidad, pues además de todo esto los inmuebles forman parte de una Comunidad Hereditaria.
2.- Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a requerir a la Unidad de Tributos Internos Chivacoa del Estado Yaracuy, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Chivacoa, ubicada en Calle 09 entre avenida 7 y 8, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy informe si cursa por ese Despacho Inscripción de Rif de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, así como cualquier trámite que se esté llevando a cabo por ese Despacho.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar una vez más la existencia de una comunidad hereditaria de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, y que cursa por ese Despacho Procedimiento Sucesoral establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 de fecha 22/10/1999.
3.- Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a requerir a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara ubicada en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 2, Oficina 22, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara que informe lo siguiente:
a) La existencia de un Poder Judicial por parte del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.602 a la ciudadana SILENY A BRITO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.046 de fecha Tres (03) de Septiembre de 2009, bajo el N°02, Tomo 121.
b) Si existe Revocatoria de dicho Poder antes del Veintidós (22) de Septiembre de 2015, y de existir alguna Revocatoria se indique la fecha y se remita al Tribunal copia Certificada de dicha Revocatoria.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar una vez más la vigencia del Poder Judicial otorgado por el ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, tantas veces identificado a la Abogada Sileny A. Brito Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.046 quien como ya se ha indicado realizó propuesta de Partición de Herencia a mi representado NICOLA LUPO FRAGALE, en nombre de su poderdante ya identificado como miembro de la Comunidad Hereditaria de su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE, lo que implica una aceptación tácita de la herencia pues al realizar conversaciones extrajudiciales por ambas partes se entiende la aceptación de la herencia por parte de mi representado NICOLA LUPO FRAGALE, y demostrar una vez más la mala fe de la ciudadana MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL, pues se va a evidenciar en el informe que la misma fue quien realizó la Revocatoria de Poder de acuerdo al Poder otorgado por GIOVANNI LUPO GODIA a la hoy aquí demandada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 10 de Abril de 2012, bajo el N° 49, Tomo 57, mismo Poder utilizado por la aludida ciudadana para realizar la ilegal venta que es objeto de la presente acción, y donde una vez más insistimos se establece el estado civil del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA como viudo, lo que evidentemente demuestra que la ciudadana MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL, identificada plenamente sabía que los bienes enajenados a GIOFEL JOSE LUPO BRITO, formaban parte de un acervo hereditario y lo ocultó maliciosamente para sacar del mismo estos bienes sin el procedimiento legal respectivo y sin autorización alguna por parte de los miembros de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, de la cual mi representado es miembro como se ha indicado tantas veces.
CAPITULO V
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pido al Tribunal se sirva a pedir a la parte demandada GIOFEL JOSE LUPO BRITO Y MARIEGLY DE JESUS BRITO, la exhibición, de Declaración Sucesoral de la señora Giovina Filomena Fragale, de la cual ellos señalan tener en su poder de acuerdo a lo escrito por ellos en el vuelto de folio 13 del presente expediente.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la voluntad de mi representado de aceptación de la herencia, y su cualidad de heredero de su señora madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE, por cuanto consta en el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada que tienen en su poder Declaración Sucesoral hecha en Italia, otorgando con ésta afirmación la cualidad de heredero a mi representado y aceptación de la herencia como se desprende de los folios 154 y vuelto de 155.
CAPITULO V
TESTIMONIALES
Promuevo en éste acto, para su posterior evacuación, los testimoniales de las siguientes personas, toda vez que los mismos poseen conocimiento cierto de la veracidad de los hechos planteados por mi representado:
• AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia Carrera 02 entre Calles 7 y 7A, casa N° 7-46, Barquisimeto Estado Lara, Nro. De Teléfono 0414-5193525, correo electrónico: diagus56@hotmail.com .
• JOAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-4.302.954, domiciliado en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Ribereña 1, casa N° 2-1, número de teléfono 0414.5305769, correo electrónico: itr97@hotmail.com .
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la falsedad de lo alegado por la parte demandada en cuanto a que mi representado no aceptó la herencia de su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE y por consiguiente está sujeto a la prescripción prevista en el artículo 1011 del Código Civil Venezolano, toda vez que a estas personas a viva voz declararan sobre la cualidad de heredero de mi representado, así como la aceptación tácita de la herencia por parte de mi representado NICOLA LUPO FRAGELE de su madre Giovina Filomena Fragale por parte de mi representado; a fin de que su testimonio se demuestre que la parte actora no está incursa en supuesto de prescripción previsto en el artículo 1011 del Código Civil Venezolano, ya que nunca ha dejado de aceptar la herencia junto con sus hermanos la herencia dejada por su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE; los testigos declararan de viva voz ante las preguntas que le formule en dicho acto probatorio, más las preguntas que a bien tenga hacerle los abogados de la contraparte y/o el Juez de la causa…”
IV DEL AUTO APELADO (AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS)
Cursa al folio 28, auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos siguientes:
“…VISTOS LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS. I DEL MÉRITO FAVORABLE: Se reproduce el mérito favorable de autos. II PRUEBAS DOCUMENTALES: El Tribunal ordena agregar a los autos las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, E1” y “E2”y se reproduce el mérito favorable de la documental consignada en el libelo de demanda marcada con la letra “L”. III DEL DERECHO: El tribunal no lo admite por no ser un medio de prueba establecido en la Ley. IV PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal se pronunciara por auto separado. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS. CAPITULO I DOCUMENTALES: Se reproduce el mérito favorable de las documentales consignadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” y de la documental inserta a los folios 48 al 55 del presente expediente, asimismo, el Tribunal ordena agregar a los autos las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. CAPÍTULO II INSPECCIÓN JUDICIAL: El Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil las inspecciones judiciales solicitadas, para lo cual se ordena fijar al OCTAVO (8VO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para el traslado y constitución del Tribunal a objeto de practicar las mismas a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 p.m.) y UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 p.m.) respectivamente. CAPÍTULO III EXPERTICIA: De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se admite la prueba de experticia solicitada, en consecuencia, se fija al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) para el nombramiento de los expertos. CAPITULO IV PRUEBA DE INFORME: Este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar al Banco de Venezuela, Sucursal San Felipe, a la Unidad de Tributos Internos Chivacoa del Estado Yaracuy, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Chivacoay a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Líbrense Oficios. CAPITULO V EXHIBICIÓN DE DOCUMETO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se admite la prueba de exhibición de documento solicitada, en consecuencia, se ordena intimar a los ciudadanos GIOFEL JOSE LUPO BRITO y MARIEGLY DE JESUS BRITO, plenamente identificados en autos, para que comparezcan al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUECONSTE ENAUTOS LAS RESPECTIVAS INTIMACIONES, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) respectivamente, para la exhibición del documento de Declaración Sucesoral de la señora GOVINA FILOMENA FRAGALE, de la cual ellos señalan tener en su poder de acuerdo a lo escrito por ellos en el vuelto de folio 13 del presente expediente (SIC). Líbrense boletas de intimación. CAPÍTULO VI TESTIMONIALES: SE FÍJA AL TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y JOAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 2.558.193 y 4.302.954 respectivamente, plenamente identificados en el escrito de promoción de prueba, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) y NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), respectivamente, todo conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…(sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 43 al 46 y su vuelto, escrito de informes en cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos a los folios 47 al 74, presentado por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; en los siguientes términos:
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo la Apelación ejercida por la parte Demanda con relación al Auto de Admisión de la presente causa.
La presente causa corresponde a una Acción de Nulidad de Venta, en razón de que, se realizó una venta por parte de la parte demandada sobre unos inmuebles que primeramente formaron parte de una Comunidad Conyugal y posterior a ello pasa una Comunidad Hereditaria, a la muerte de la Madre de mi representado Nicola Lupo Fragale, aseveración ésta que se puede observar en los Folios 01 al 06 que contiene el Libelo de Demanda.
A los fines de demostrar y probar la pretensión, esta representación Judicial consignó oportunamente su escrito de Promoción de Pruebas, en el mismo se señaló en cada uno de los medios probatorios el objeto de cada uno de ellos que guardan relación con el proceso, y son legales y lícitos, que corre inserto a los folios 10 al 20 del presente expediente, igualmente la parte demanda consignó su respectivo escrito de Promoción de Prueba, y el Tribunal A quo en fecha 29 de Junio de 2023 la cual se acompaña al presente escrito marcado con Letra “B”, y resulta bastante peculiar que siendo este Auto el motivo de la apelación no se encuentra agregado a los folios del Expediente de la presente causa, se desprende lo siguiente: “VISTOS LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO y por cuanto los mismo, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, SALVO SU APRECIACION EN La DEFINITIVA (...) ”Mayúscula, Negritas y Subrayado míos.
De manera que las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas como se indicó anteriormente con la salvedad de que, las mismas serán apreciadas en la definitiva.
Cabe advertir lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Mayo de 2013, AA20-C-2012-000582
…Omissis…
Como ya se indicó anteriormente en cada una de las pruebas aportadas por ésta representación se estableció el objeto de la misma, que guarda estrecha relación con la pretensión de la causa, legales y licitas condición única ésta para que sean declaradas admitidas.
De igual manera vale acotar el criterio de este Tribunal en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, como lo estableció en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023 Expediente N° 7012 de la cual se desprende lo siguiente:
…Omissis…
De igual manera es criterio de este Tribunal Superior en lo Civil del Estado Yaracuy, en el Expediente N° 6996 de Nomenclatura interna de este Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2023 lo siguiente:
…Omissis…
Es evidente que las pruebas aportadas por mí representado en el proceso deben ser admitidas, así como la de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva como ha sido establecido por el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia Patria y la doctrina.
Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal no agrego al Expediente el Auto de Admisión en la oportunidad correspondiente, cabe advertir que dicha aseveración es completamente falsa, pues puede evidenciarse del libro diario llevado por el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil que, dicho Auto fue agregado oportunamente, como se evidencia de Copia Certificada del Libro Diario llevado por ese Despacho la cual acompaño al presente escrito marcada con Letra “C”.
Ahora bien esta Representación Judicial compareció ante el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2023 a verificar el expediente y constató que estaba agregado el Auto de Admisión de Pruebas, y en esa misma fecha también se presentó la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Yaneth Santiago habiendo tenido acceso a la causa, pues se evidencia en Copia Certificada del Libro de Asistencia de dicho Despacho la comparecencia de mi persona, así como la de la aludida Abogada donde coloca Devuelto y no hace ninguna observación con respecto a la inexistencia del Auto de Admisión de Pruebas, a los fines de demostrar mi aseveración consigno marcado con letra “D” Copia Certificada del Libro antes mencionado.
Un aspecto resaltante que es necesario destacar es que, si la parte demandada como dice nunca tuvo acceso al Auto de Admisión de Pruebas como es que se presenta el día 04 de Julio de 2023 a la Evacuación de Testigos, es decir se hizo parte en la hora y fecha fijada por el Tribunal, si es como ellos manifiestan que quedaron en estado de indefensión como sabían que era la oportunidad de evacuación de testigos, es evidente que estos, lo que pretenden es entorpecer el buen desarrollo del juicio esgrimiendo argumentaciones falsas que puede constatarse en el Expediente, pues se hicieron parte en la Evacuación de Testigo tanto del Ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, como de JOAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, identificados en la presente causa.
En cuanto al testimonio de AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, promovido por esta Representación Judicial se desprende del Auto de Admisión de Pruebas el cual acompaño al presente escrito marcado con letra “E”, agregado en fecha 29 de Junio de 2023, que se fijó la Evacuación de testigos de la siguiente manera: “(...) SE FIJA EL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN OCANTO SANCHEZ Y JOAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 2.588.193 y 4.302954 respectivamente, plenamente identificados en el escrito de promoción de prueba, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) respectivamente (...)”, es decir según el Calendario del Tribunal llevado por el A quo correspondía llevarse el cabo el acto el día Cuatro (04) de Julio de 2023 a las 09:00 y a esa hora y en esa fecha compareció la parte Demandada a hacerse presente en el mencionado acto; aduciendo estos que no se encontraba el Auto de Admisión de Pruebas en el expediente en una conducta temeraria pues se evidencia como ya se esgrimió que, en fecha 30 de Junio la Apoderada Judicial de la parte demandada YANETH SANTIAGO, tuvo acceso al expediente y no hizo ninguna observación respecto a inexistencia del Auto de Admisión, quiere decir que, la misma tuvo conocimiento del momento en que se llevaría a cabo el acto pues lo pudo ver en el Auto de Admisión, pretendiendo valerse de un error de foliatura para hacer ver la ausencia del aludido Documento, pues evidente que tenía precisión de cada uno de los actos, y al estar presente en la evacuación de testigos convalidó el cumplimiento de las normas y el orden procesal; solo que para su conveniencia como es su costumbre reiterada pretenden dilatar y entorpecer el proceso, incumpliendo con lo señalado en artículo 170 del Código deProcedimiento Civil.
Ciudadana Jueza, la copia certificada del Libro de Control de Expediente del Tribunal y del Libro Diario, autorizada por el Juez y firmada por el Secretario, se ajusta, perfectamente, a la definición de documento público del artículo 1356 del Código Civil,
Esta copia certificada, prueba que la parte demandada tuvo acceso al Auto de Admisión, y que además el Tribunal agregó el Auto de Admisión de Pruebas oportunamente y si no hubiese sido el caso le correspondía probarlo como lo dispone el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil que es a tenor siguiente:
…Omissis…
Corresponde al Recurrente probar con los medios probatorios pertinentes que el Auto de Admisión no se encontraba en el Expediente en fecha 29 de Junio de 2023, y que fue incorporado al expediente con posterioridad a la referida fecha, no basta con alegarlo sino probarlo, como en este caso esta Representación está demostrando que si se cumplió con el Procedimiento y fue agregado el Auto en cuestión en la oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Es preciso mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 06 de Febrero de 2001, Sentencia N° Expediente N° 00-1529 estableció lo siguiente:
Omissis….
Siguiendo éste criterio vinculante, cabe advertir que, el Libro Diario es fundamental para demostrar la actividad del Tribunal y las partes en un juicio, y como ya se indicó queda plenamente demostrado que, el Auto de Admisión fue agregado oportunamente al Expediente por el Tribunal A quo, y ninguna de las partes haquedado en indefensión.
En consecuencia, por todos los argumentos de hechos y de derechos las pruebas aportadas, así como jurisprudencia del Máximo Tribunal del país debe ser declara, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Parte demandada MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO.
De igual forma solicito que se condene a la parte Recurrente al pago de costas recursivas conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil… (sic)
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Persigue la apelación formulada por la parte demandada la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de junio de 2023, presentado por la parte.
Se analiza entonces la solicitud, referente al auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos, que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Explanado lo anterior, es relevante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”; es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)”. (Fin de la cita. Subrayado nuestro).
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…
De acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que a menos que una prueba incivilmente sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez debe admitirla a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo la regla la admisión de las pruebas y la negativa o inadmisión la excepción. Este principio, también debe ser aplicado incluso a las pruebas que en un principio parezcan no tener una conexión directa con los hechos controvertidos, pero que el operador de justicia debe admitir provisionalmente y en la sentencia definitiva valorar su relación con el juicio debiendo entonces en esa oportunidad rechazarlas o no, por considerarlas impertinentes.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 29 de junio de 2023, proveído en la presente causa por el Tribunal A Quo, y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 62.225 y 90.468 respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de junio de 2023 cursante al folio 28, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO; en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de junio de 2023 cursante a los folios 28, proveído por el Juzgado de Primer Grado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 7 días del mes de marzo de 2023. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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