REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de marzo de 2024
Años. 213º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 14983 (C.S)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo n° 68, tomo 17-A, en la persona de representante legal ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.659.943, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado N° 119.215.


PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, RODRÍGUEZ TIERNO CARLO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.735, domiciliado en la avenida La Fuente, conjunto residencial Villa Rosa, casa 53, del municipio San Felipe del estado Yaracuy

OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUIS, MORÓN JAYARO NYURKA ESMERALDA, OJEDA MORÓN JOSELYNE GEOMIR y QUERECUTO VANESSA ESTEFANÍA, Inpreabogado Nros: 95.594, 113.345, 203.026 y 152.533 respectivamente.


MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (FRAUDE PROCESAL)

Surge la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), con motivos del escrito presentado por la abogada GIMÉNEZ GLORIA, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ACTIVO-8, C.A., mediante el cual se describe textualmente:
“…Ahora bien, como se dijo al inicio, surge la convicción de que este juicio se intentó en forma fraudulenta al Tribunal, no para la consecución de la justicia (art. 257 Constitucional) y de que se dictara una decisión fundada en derecho que resolviera el conclicto entre las partes contendientes (art. 26 eiusdem), sino que el propósito era de propiciar de modo inmediato, la judicialización del contrato de arrendamiento celebrado, restádole con ello a la demandada-arrendataria su arsenal de defensas a explanar en el juicio, Decimnos que hubo fraude al tribunal, porque la actora estaba consciente de que su acción judicial era inadmisible dada la inepta acumulación de pretensiones que la imbuía (art. 78 y 79 CPC), y pese a ello, demandó el desalojo del inmueble arrendado, y a su vez, por vía principal exigir el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25%, con lo cual se cometía flagrante infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Esa inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo tiene sancionado nuestra Sala Civil en el expediente 201542 del 12 de agosto del 2015, expediente C2014000033 del 2 de julio del 2014 y el expediente 000583 del 2 de octubre de 2013.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.443 del 23 de octubre de 2014 (Caso: “Economax Pharmaci´s zona Industrial), la cual expresa:..
…omissis…
En igual sentido, en reciente decisión Nro. 1160 de la misma Sala Constitucional en veredicto de fecha 14 de diciembre de 2022, en el expediente 21-0783, dejó claramente establecido:
omissis…
En igual sentido, en un caso análogo al sub litem, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia expedida el 2 de junio de 2023 en el expediente AA20-C-200022-000363, dejó claramente rubricado:
omissis…
Es de doctrina, que no es dable a las partes ni al juez subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por ser un asunto que atañe al orden público procesal. Acerca de ello, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en paradigmática sentencia Nro. 000346 expedida el 12 de junio de 2023, en el expediente 2023-126, dejó sentado:
omissis…
Ello así, el actor con su libelo al relajar la estructura del proceso cometió fraude procesal al interponer pretensiones de desalojo y el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25% de modo acumulativo, teniendo plena conciencia de su falta de fundamento procesal y que lo hacía con temeridad (art. 170 CPC), ya que su demanda era inadmisible al configurarse los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, engañando así al tribunal, para su propio beneficio, propiciando luego su admisión de la demanda, y posterior reforma.
De tal modo, que el libelo de demanda como su reforma a todas luces inadmisible, ellas fruto del árbol envenenado-demanda inadmisible por inepta acumulación de pretensiones- se erigen como una maquinación destinada por el actor en juicio, a engañar o sorprender no solo a la parte demandada en su buena fe, sino también al Tribunal, lo cual da origen al fraude procesal delatado, tal como lo señaló la Sala Constitucional, mediante sentencia número 908 del 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) acogido por la Sala de casación Civil, -entre otras – mediante sentencia número 160, del 9 de octubre de año 2020 (caso Mariza Vicenta Gudiño Manzo contra Carlos Martin Franco y otros), donde se sostuvo:
omissis…
De la anterior doctrinal judicial aplicada al caso sub litem se aprecia que la demanda fue intentada a sabiendas de que era inadmisible, pese a ello se obtuvo una cosa juzgada aparente con fraude a la ley.
El abogado como parte integrante del sistema de justicia, según el artículo 253 constitucional desdeñó el sistema de justicia y violó su obligación de actuar con la verdad que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil con lo que se configuró al fraude estando el Juez a conjurarlo por imposición del artículo 17 ejusdem.
De todo lo anterior se infiere que ha incurrido la actora en fraude procesal que impide la recta administración de justicia, el que surge de los indicios probatorios cursantes en autos, por lo que pido de ese Juzgado, que por cuanto las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público, se decrete la extinción de este proceso, con las determinaciones de Ley. Pido que, por efecto de esta denuncia, se suspenda el trámite de la ejecución, en resguardo de la tutela judicial efectiva. Solicito expresamente se realice la apertura de la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en aras de la justicia con la finalidad de demostrar el fraude cometido por la parte demandante por la inepta acumulación y demostrar a su vez al Tribunal mediante la prueba de Informes que se introdujo solicitud de Revisión ante la Sala…” . (negrita del texto)

En fecha 25 de enero de 2024, se admitida la presente incidencia de Fraude Procesal, incoada por la abogada GLORIA GIMÉNEZ Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo N° 68, tomo 17-A, en la persona de representante legal ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.659.943, asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano RODRÍGUEZ TIERNO CARLO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.735, a los fines de dar contestación a la presente incidencia.
Riela al folio 08, diligencia presentada por el abogado OJEDA JOSÉ LUIS, Inpreabogado N° 95.594, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado y solicita copia certificada de los folios del 03 al 05.
Cursante al folio 09, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594.
Cursa al folio 10, escrito de contestación a la demanda de Fraude Procesal, presentado por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en el cual expone:
“… El demandado de autos, en la presentación del escrito al que él mismo califica como denuncia, establece en su parte inicial que se Opone a la Ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada fundamentando su oposición en un supuesto fraude procesal, que cometió mi representada...
…omissis…
Ciudadana Juez, la Sala Constitucional en Sentencia N° 908 de fecha 04 de Agosto de 2000, caso “Hans Gotterried Ebert Dreger” definió lo que debe entenderse como Fraude Procesal…
…omissis…
Ahora bien, Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrario del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del 274 del Código de Procedimiento Civil.
La sal de Casación Civil ha venido sosteniendo de manera reiterada doctrina en cuanto a la condenatria al pago de costas, en tal sentido en Sentencia N° 276 del 25m de Marzo de 1992…
…omissis…
En tal sentido, resulta evidente que la pretensión siempre fue el desalojo del demandado y las costas Procésales condenadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son una sanción aplicada de forma accesoria a la parte que ha resultado totalmente vencida, razón por la cual no se configura ni la inepta acumulación ni el fraude procesal delatado por la demandada de autos, quien durante el proceso tuvo todas las oportunidades que le otorgó la Ley para señalar y delatar las defensas que consideró oportunas, no habiendo hecho mención alguna durante el proceso a la inepta acumulación y fraude procesal con el que pretende suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante l alegación de hechos absolutamente inverosímiles.
Pretender suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una solicitud de Revisión en Sala Constitucional, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese suspensión antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En este sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal …no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de invalidarse el juicio…”.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firma, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de la naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
…omissis…
Es por lo que ciudadana Juez, que no existiendo la Inepta acumulación ni el fraude procesal alegado y ante la inexistencia de una medida que cautelar que suspenda la ejecución del fallo proferido en la presente causa y mucho menos se ha demostrado estar en presencia de algunas de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que la presente denuncia debe ser sin lugar con las consecuencias procesales que de ello derive…” (Sic). (Negrita y subrayado del texto)

Al folio 14, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de citación sin firmar en virtud que la parte demandada se dio por citado mediante diligencia en fecha 29 de Enero de 2024.
Riela al folio 16, auto dictado por este Tribunal en el cual acuerda abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios útiles y 7 anexos, presentado por la abogada GIMÉNEZ GLORIA, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Cursa al folio 84, auto dictado por este Tribunal en el cual, se acuerda admitir las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada GIMÉNEZ GLORIA, Inpreabogado N° 119.215.
En fecha 19 de febrero de 2024 se fijó la causa para decidir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia al fraude procesal denunciado por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, parte demandante en contra del ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, identificado en autos, se observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Ahora bien, se define el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
Al respecto señala la sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…Omissis…)
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…Omissis…)
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera esta juzgadora que debe entenderse el fraude procesal como el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaratoria de fraude procesal en la causa identificada con el N° 14983, nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiente a al juicio de Desalojo de Inmueble (local comercial), y, consecuencialmente la nulidad absoluta de la misma y se decrete la extinción del proceso, es decir, la nulidad de la sentencia definitivamente firme de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada causa; fundamentando la actora dicha pretensión en los artículos 170, en concordancia, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente ley”.

De la norma transcrita, se evidencia que establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria de revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro orden de ideas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en la solicitud de revisión constitucional, dictó sentencia N° 872, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 2015-202, en la que dejó en evidencias la verificación en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el cual fue objeto de demanda autónoma por fraude procesal; la eficacia y autoridad de cosa juzgada, esto de acuerdo con lo establecido por la doctrina de ese Tribunal Supremo de Justicia, en la que se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “… Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de Carlos Hostos González, expediente N° 02-1964).
De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta ese Tribunal dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de Máximo Órgano Jurisdiccional y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de revocatoria de una sentencia definitiva de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, colide flagrante con el principio contenido en el citado artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias del Máximo Tribunal el carácter definitivamente firme de sus decisiones no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34/2008 del 19 de febrero, caso: Héctor González Guerra).
Por tal razón esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , en concordancia con lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge al criterio sostenido por ella y queda claro que las sentencias dictadas por la Sala son irrecurribilidad, pues, en modo alguno no infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan el derecho a recurrir del fallo y, por tanto, el principio de doble grado de jurisdicción, dada la ubicación en las cúspide del Poder Judicial que ostenta el Supremo Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso bajo estudio al existir la cosa juzgada tanto formal como material, resulta evidente que en el proceso principal de desalojo de inmueble (local comercial), ha sido decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando: PRIMERO: con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 14 de julio de 2023, por la abogada Vanessa Estefanía Querecuto Giménez, actuando en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2023; SEGUNDO: con lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Carlo Javier Rodríguez Tierno, contra la sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO -8, C.A., TERCERO: se ordena a la sociedad mercantil demandada antes identificada la entrega material del inmueble objeto de litigio, situado en la Avenida Libertador, esquina de la calle 12, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, identificado como edificio ROTI, local número 1 con todo y mezzanina, según consta de documento de propiedad protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26 de abril del 2019, inscrito bajo el numero 2019.2148, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.7505 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida; por lo que dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme, por lo tanto, dada la situación observada la consecuencia jurídica que deviene forzosamente la improcedencia de la demanda de fraude procesal, intentada por la sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO -8, C.A., identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, contra el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, identificado en autos en el presente juicio de Desalojo de local comercial, por cuanto la causa principal cuyo fraude se busca declarar, fue decidida en por vía extraordinaria de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal alegado por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO -8, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo n° 68, tomo 17-A, en la persona de representante legal ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.659.943, de este domicilio.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.