REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 12 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15.097

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.654.203, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226.

PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
Ciudadano HERRERA GOMEZ JUAN CARLOS DE JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.757.038, domiciliado en el sector Las Acequias bloque N° 7, apartamento 002, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSE y APONTE ARENAS JUAN ABISAIL, Inpreabogado con los Nros 78.688 y 238.928 respectivamente.

DESALOJO DE INMUEBLE.

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSE, ampliamente identificado en autos, contra el ciudadano HERRERA GOMEZ JUAN CARLOS DE JESUS arriba identificado.
Narra la parte demandante en el libelo de la demanda que en fecha 30/06/2022, le fue arrendado al demandado identificado en autos, un inmueble únicamente para uso comercial ubicado en la calle 6, cruce con avenida 10, barrio Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo señaló el demandante, que el contrato privado siendo suscrito entre ambas partes tuvo una duración de seis (6) meses a tiempo determinado, desde el 30 de junio de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2022, y visto que no existió acuerdo de renovar el contrato los primeros meses por el demandado de autos, y una vez cumplida lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se dejó correr el lapso establecido para la prorroga legal, también solicito la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones que le fue entregado sin que hasta la presente fecha haya posible la entrega del mismo. De igual manera manifiesta la parte actora, que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del año 2023, que el inmueble está en desuso y que tiene tres (3) meses abandonado.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se admitió la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, ordenándose emplazar a la parte demandada de autos, asimismo se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y entregársela al Alguacil para que proceda conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acordó aperturar cuaderno de medida. (Folios 46 vto)
Al folio 49 el apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, proveyó las copias fotostáticas correspondiente para la práctica de la citación del demandado y para las copias fotostáticas que serán agregadas y certificadas al cuaderno de medida.
Cursante a los folios 54 diligencia presentada por el alguacil titular de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de practicar dicha citación.
Riela al folio 61 de la presente causa, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, donde solicito carteles de citación al demandado, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2023.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, consigno carteles de citación debidamente publicado (Folios 64 al 67), siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023.
Consta al folio 69 de la causa, diligencia presentada por la Secretaria Temporal de este Juzgado en la cual dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado el cartel de citación, ordenado por este Tribunal.
Cursa al folio 70 diligencia presentada por la parte demandada mediante el cual se da por citado y otorga poder apud acta a los abogados FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO y JUAN ABISAIL APONTE ARENAS Inpreabogado Nros. 78.688 y 238.928 respectivamente, siendo certificado por la secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 71.
En fecha 28 de febrero de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN ABISAIL APONTE ARENAS Inpreabogado N° 238.928, consigno escrito de contestación de la demanda y anexos (Folios 72 al 83), asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Consta al folio 85, auto dictado por el Juzgado donde fija al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 88 y vto del expediente, Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medida, siendo agregado a los autos copias certificadas del libelo y sus anexos. (Folios 01 al 44)
A los Folios 46 al 47 del cuaderno de medida, el Tribunal dictó sentencia, donde declaro improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de secuestro.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Así pues, tenemos de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”, (cursivas del Tribunal), es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Asimismo, se requiere no sólo que el juez o jueza esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez o Jueza por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia, esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco días para que las partes litigantes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado JUAN ABISAIL APONTE ARENAS Inpreabogado N° 238.928, en nombre de su representado, contestó al fondo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, en efecto no es cierto que el inmueble que me fue arrendado por el demandante de autos, ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSE ampliamente identificado, está en desuso, y que tiene meses abandonado, al igual negó que el inmueble se encuentre deteriorado, visto que ha venido haciendo uso del mismo desde el momento en que le fue arrendado, que fueron realizadas de su parte unas mejoras en el mismo.
HECHOS ADMITIDOS.
La representación judicial de la parte demandada, aceptó, ser cierto el hecho de que en fecha 30 de junio de 2022, su representado, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JAIRO JOSE URRIOLA CORDERO, identificado en autos, sobre el inmueble descrito en el libelo, el cual fue incoado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2023, también alegó ser cierto que su representado dejo de cumplir con el pago del canon de arrendamiento por más de tres (03) meses, que los mismos fueron dejados de cancelar por parte de su poderdante, ya que el demandante identificado en autos, no quiso recibir los mismos desde el momento en que su poderdante inició con las mejoras al inmueble en cuestión.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos:
PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia surgida con motivo del contrato de arrendamiento a partir del 30 de junio de 2022, hasta el 20 de septiembre de 2023, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la calle 6, cruce con avenida 10, barrio Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tampoco existe controversia entre las partes sobre la falta de pago de los tres (3) meses de cánones de arrendamientos dejados de cancelar.
En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a que si el inmueble se encuentra en desuso.
SEGUNDO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a que si el inmueble se encuentra abandonado.
TERCERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a que si el inmueble se encuentra deteriorado.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y. Bolaño A.