REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de marzo de 2024
Años 213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 15118


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:


Ciudadano TOMÁS GÓMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.905, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, Inpreabogado Nº 54.593, de este domicilio.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Síndico Procurador del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, abogado BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.656, de este domicilio y el Alcalde del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, ciudadano EDGAR WILFREDO DÍAZ sin identificación de la cédula de identidad y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

El día primero (1ero) de marzo de 2024, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano TOMÁS GÓMEZ PEÑA, antes identificado, contra la presunta parte agraviante Síndico Procurador del Municipio Nirgua, abogado BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA, identificado en autos y el Alcalde del Municipio Nirgua, ciudadano EDGAR WILFREDO DÍAZ sin identificación de la cédula de identidad, por las presuntas violaciones del derecho a la defensa, debido proceso y por vías de hecho, establecidos en los artículos 15, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en esta misma fecha y asignándole N° 15118 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Ahora bien, realizado un estudio individual de las actas que conforman el presente expediente de Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…En fecha 01 de octubre de 2006 celebré contrato de arrendamiento con el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado para esa fecha por el ciudadano Luis Emilio Vásquez Fuentes en su carácter de Alcalde de este Municipio, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.479, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que anexo marcado “A”, sobre un local comercial propiedad del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, distinguido con el N° 6, ubicado frente a la Redoma Jirahara de este Municipio, constante de 30,29 m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: con la av. Bolívar; Sur: con local N° 5 de Elizabeth Sira; Este: Con terrenos del Hospital Padre Oliveros; y Oeste: Con Redoma Jirahara; quedando establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato que la vigencia del mismo sería de un año prorrogable, habiendo pasado este a tener una vigencia a tiempo indeterminado, manteniéndome hasta la presente fecha en posesión de dicho inmueble, el cual hasta la presente data he utilizado junto a mi grupo familiar para la venta de comida preparada. Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2024, siendo aproximadamente las 10 am. se presentó en el local comercial antes descrito, el ciudadano Blas Díaz, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con una actitud poco amistosa, quien utilizando un esmeril violentó los candados que yo tenía colocados en las puertas del local para su resguardo, procediendo dicho funcionario a ingresar al local objeto de la relación arrendaticia sin mi consentimiento y colocó en las puertas otros candados con la finalidad de impedirme el acceso a dicho inmueble, es decir, el Síndico Procurador Municipal por vías de hecho tomó la justicia por sus propias manos, prescindiendo totalmente de cualquier procedimiento legalmente establecido, atentando contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de locales comerciales y desvirtuando la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario menoscabando mis derechos y desconociendo la autoridad que tiene el estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es necesario señalar que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los órganos de la Administración Pública tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo…
…omissis…
…que jamás los representantes del Municipio Nirgua estado Yaracuy han iniciado en mi contra ninguno de los procedimientos establecidos en las leyes venezolanas tendentes a despojarme la posesión que desde el año 2006 ejerzo sobre el citado local comercial, por lo que a todas luces se violó mi derecho a la defensa y al debido proceso
…(omissis)…
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, avaladas suficientemente con las copias anexadas, pido con todo respeto a este honorable Juzgado para que procediendo como Tribunal Constitucional declare la nulidad todas las actuaciones del caso de marras realizada por las autoridades Municipales, específicamente el Alcalde ciudadano Edgar Wilfredo Díaz y por el Síndico Procurador Municipal ciudadano Blas Díaz, quienes actuando en representación del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, transgredieron mi derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 24 de enero de 2024 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se declaro competente para tramitar la presente acción y admite la misma.
En fecha 16 de febrero de 2024 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dicta sentencia declarando con lugar la presente acción.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ordeno remitir el expediente conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de marzo de 2024 este Tribunal le da entrada al presente expediente y se le asigno el N° 15118 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:
“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo Siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Por su parte señala el artículo 9 ejusdem lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, rationemateriae y rationeloci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o de su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia contenciosa-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: YoslenaChanchamire Bastardo).
Ahora bien, estima conveniente expresar que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”,

Tal como lo señala la norma in comento toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de derecho administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “que corresponde a los tribunales de primera instancia que tengan atribuida competencia en materia contencioso-administrativa en el lugar donde se verificaron los hechos, el conocimiento en primera instancia de las acciones de amparo que se interpongan cuando los hechos que se denuncian violatorios de derechos constitucionalmente consagrados se hayan producido con ocasión de un acto u omisión de un órgano de la administración pública, con excepción de aquellos a que se refieren el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En el presente caso se alude a un Acto emanado de un Ente Público, específicamente, por la Alcaldía y la Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; es preciso entonces, verificar, si se aplica la competencia genérica que en materia de Amparo se le otorga a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria, o por el contrario, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo.
Hechas las anteriores consideraciones, es oportuno concluir que para conocer la presente acción de amparo constitucional, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando entonces que en el presente caso, el objeto de la presente acción corresponde a una presunta violación del derecho a la defensa, del debido proceso y por vías de hecho, presuntamente generada por la Alcaldía y la Sindicatura del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser conocida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por ser el Tribunal competente. Y ASI SE ESTABLECE
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente contencioso administrativo, materia de la cual no es competente este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de amparo Constitucional incoada por la presunta parte agraviada ciudadano TOMÁS GÓMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.905, debidamente asistido por la abogada HAYDEE FRANCESCHI TELLERÍA, Inpreabogado Nº 54.593, contra el Síndico Procurador del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, abogado BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.656, de este domicilio y el Alcalde del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ciudadano EDGAR WILFREDO DÍAZ sin identificación de la cédula de identidad.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Sede Valencia, Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2024. Años: 213 de la Independencia° y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.