REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8136.
DEMANDANTE: FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.460.252, de este domicilio, Teléfono Whatsapp: 0412-5270117, Correo Electrónico: dcamacaro91@gmail.com
ABOGADOS ASISTENTES: ROMER PASTOR SILVA LEON Y ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad NROSº V-17.637.062 V-18.052.902, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.228 y 200.698, Teléfonos: 0414-3542952 y 0412-8428711, Correo Electrónico: romsilva26abg@gmail.com y abg.pattymontoya@gmail.com
DEMANDADO: NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número Nro. V- 7.909.718,, con domicilio en el Sector Cocorotico, carrera 1 entre calles 1 y 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nroº V-13.094.374 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 126.885
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES SUCESORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 31) presentada por distribución en fecha 20 de Diciembre de 2023, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.460.252, debidamente asistido de los abogados ROMER PASTOR SILVA LEON Y ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad NROSº V-17.637.062 V-18.052.902, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.228 y 200.698 contra el ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número Nro. V- 7.909.718
Visto el escrito de contestación 28 de Febrero de 2024 (folios 37 al 42) suscrito y presentado por el ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número Nro. V- 7.909.718 debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nroº V-13.094.374 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 126.885, y de la revisión minuciosa de la actas que conforman el presente Expediente se evidencia que existen otros condominios de la sucesión FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.460.378, se evidencia que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo por tratarse de una sucesión.
II
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Aunado a lo anterior, se tiene que la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio), entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus Artículos 777 y siguientes.
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)
En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue del parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el Artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.
En el presente caso, la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:
“… que en fecha, dieciséis (16) de marzo de 2019, falleció el ciudadano FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.460.389, tal como consta de Acta de Defunción signada con el Nro. 35, Folio 35, Tomo I del año 2019, extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy del Estado Yaracuy, quien fuera mi padre y de los ciudadanos FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V 5.460.252, V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, V-7.909.718 y V-14.919.210 respectivamente; en relación al bien inmueble ubicado en el Barrio Cocorotico Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tipo vivienda rural signada con el Nro. 9052, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carrera que conduce a Marin; SUR: Casa de Antonio Jose Montes; ESTE: Casa de José Lozada y OESTE: Carretera que conduce al Caserío La Trilla, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el cual quedó anotado bajo el Nro. 182, folios 165 y 166, Tomo 6 del Tomo de Autenticaciones del año 1981…”
Por su parte, el ciudadano NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número Nro. V- 7.909.718 debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nroº V-13.094.374 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 126.885, parte demandada en la presente causa, expresaron en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA OPOSICION A LA PARTICION
De conformidad con el artículo 778 del código de procedimiento civil venezolano, ME OPONGO a la demanda de partición y bienes sucesorales específicamente al contenido desarrollado en el escrito libelar denominado DE LOS HECHOS, del que se extrae lo siguiente: “que en fecha, dieciséis (16) de marzo de 2019, falleció el ciudadano FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.460.389, tal como consta de Acta de Defunción signada con el Nro. 35, Folio 35, Tomo I del año 2019, extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy del Estado Yaracuy, quien fuera mi padre y de los ciudadanos FREDDY MANUEL SAN BLAS GOMEZ, RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V 5.460.252, V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, V-7.909.718 y V-14.919.210 respectivamente; en relación al bien inmueble ubicado en el Barrio Cocorotico Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tipo vivienda rural signada con el Nro. 9052, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carrera que conduce a Marin; SUR: Casa de Antonio Jose Montes; ESTE: Casa de José Lozada y OESTE: Carretera que conduce al Caserío La Trilla, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el cual quedó anotado bajo el Nro. 182, folios 165 y 166, Tomo 6 del Tomo de Autenticaciones del año 1981…
Dicha oposición paso a fundamentarla en el contenido del criterio que ha dejado sentado la sala con relación al documento fehaciente donde consta el titulo que origina la partición y liquidación de los bienes hereditarios , y es por ello que hago formal oposición igualmente al bien inmueble que indica el demandante de autos en su escrito liberal.
Siendo la descripción y enunciación del escrito en el libelo la siguiente: “Casa tipo vivienda rural, marcada con el número 9052, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Carrera que conduce a Marín; SUR: Casa de Antonio José Montes; ESTE: Casa de José Lozada y OESTE: Carretera que conduce al caserío La Trilla…”
Habiendo sido omitidos deliberadamente por LA DEMANDANTE, los siguientes bienes pertenecientes a la Universidad jurídica de la herencia, vale decir, que forman parte del acervo hereditario: “Un local para negocio , un inmueble para habitación (vivienda), una estructura tipo galpón para garaje, dos corredores laterales, cerca perimetral de concreto al frente y cerca de alfajor trasera, una arboleda con árboles frutales, tales como mango, aguacate, naranjas, guanábanas, plátanos, cambures entre otros…” todas las anteriores mencionadas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el N° 182, folios 165 y 166. Tomo 6 del tomo de Autenticaciones del año 1981, mismo que fue incorporado al expediente junto con el escrito liberal marcado con la letra “C” y que hacemos nuestro por fuerza del proceso , como título de propiedad de la facción de la Universidad de bienes reclamada.
Es de hacer notar, que el inmueble (vivienda), omitido por LA DEMANDANTE, reside el ciudadano RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.460.248, quien es nuestro hermano, está (vivienda) constituye su residencia y la de su núcleo familiar. Mientras que en la vivienda rural marcada con el número 9052(único bien señalado en el escrito de la demanda como perteneciente al acervo hereditario y único objeto de JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES SUCESORALES, además de mi persona NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, reside también, junto a su núcleo familiar nuestro señor hermano, RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-14.919.210
Ahora bien, ciudadana Juez, yerra el demandante, no solo al desconocer el TISCONSORCIO PASIVO, que supone su demanda, sino que específicamente obvia a mis dos hermanos previamente mencionados, como ocupantes de inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria, sino que también obvia bienes que integran el acervo hereditario, de manera intencional, siendo que se encuentran evidentemente mencionados en el anexo que acompaña el escrito de su demanda marcado con la letra “C” y los cuales ut fueron mencionados.
Así las cosas, según afirma Suarez Franco, “los herederos no lo son de cada bien individualmente considerado, sino que todos son miembros de una comunidad que posee la totalidad de los bienes del causante; ello en concordancia con el contenido de la Sentencia de 29-11-2007 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “Cuando en la sucesión hay varios llamados e origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores” vale decir, El derecho de cada heredero, no recae sobre una parte o fracción de la herencia, ni frente a uno u otro coheredero, sino sobre toda la herencia y frente a todos sus coherederos. En consecuencia, la partición como mecanismo, solución práctica, ante la comunidad que implica la herencia supone el resultado unitario de una serie de operaciones jurídico-matemáticas a fin de distribuir entre los coherederos el acervo hereditario. Y así se alude entre sus pasos a la necesidad de determinar quiénes son los llamados a heredar y de un inventario a fin de precisar los bienes y obligaciones de la herencia, además el avalúo o tasación de tales bienes, a los fines de la liquidación.
Igualmente, hago formal oposición a las medidas cautelares solicita por la demandante en su escrito libelar, medida de prohibición de enajenar y grabar y medida de secuestro, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585, 588 y 599 ordinal 1ero del código de procedimiento, en especial el primer requisito que se trata de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, toda vez, que este requisito no lo fundamente la demandante…”
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos (02) supuestos:
1. El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandado (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y,
2. la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En este sentido, Cuenca expone: "…Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…". Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
Rengel- Romberg, sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
A. Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
D. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
E. El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
F. El litisconsorcio impropio.
G. Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.
Ahora bien, definamos la figura procesal del Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco (05), a saber:
• Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
• Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
• Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
Por su parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3)
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa pretenden; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, por lo que en los casos en que los comuneros que poseen derechos pro indivisos deben ser incorporados al juicio de partición, por existir un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio.
Es así, como de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien decide, que
por lo que su comparecencia dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de coherederos que tienen sobre los mismos, por lo que debió seguirse lo establecido en la parte in fine del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En este sentido y teniendo como base tanto lo expresado por la demandante en su escrito libelar existe una comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro., V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, y V-14.919.210 respectivamente; de cuya relación directa se desprende a los autos contentivos en el presente expediente con los títulos que originaron la referida comunidad hereditaria, dejada por el de cujus FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.460.389, tal como consta de Acta de Defunción signada con el Nro. 35, Folio 35, Tomo I del año 2019.
Ahora bien, dada la existencia de una comunidad respecto de determinados bienes, la pluralidad de sujetos deduciendo sus pretensiones es producto de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que se está en presencia de un conjunto de relaciones sustanciales distintas que han podido ser accionadas de manera individual e independientes por cada uno de los titulares de los derechos subjetivos. Tanto es así, que cada uno de los sujetos que integran la parte demandada han podido deducir, individualmente, su pretensión de partición frente a los demás condóminos, lo cual fue obviado en el auto de admisión de fecha 08/01/2024 (folio 32 pza. 1), incumpliendo así con lo establecido en la parte in fine del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en caso de que el Juez deduzca la existencia de otros condominios que no han sido llamados a integrar el litis consorcio, éste, de oficio, ordenará llamarlos a tales fines, siendo un litisconsorcio pasivo necesario y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo la característica fundamental de la comunidad jurídica que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, la declaratoria de reponer la causa al estado de citación no podía generar para los demás la desestimación de su pretensión porque las relaciones de cada litis consorte con la parte contraria no aprovechan ni dañan a los demás.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que la falta de citación de los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro., V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, y V-14.919.210 respectivamente; (coherederos en el presente juicio) supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público, en virtud de estar consagrado en la parte in fine del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito, que señala que si el Juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación. Ahora bien, la existencia de otros coherederos que debieron ser codemandados, en el auto de admisión de fecha 08/01/2024, sólo ordenó la citación del demandado indicado en el escrito de la demanda, ciudadanos NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, omitiéndose la citación de los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, y V-14.919.210 respectivamente; la obligación del juez de efectuar la referida citación, aún cuando no hayan sido demandados los mencionados ciudadanos, viene contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Resaltado propio).
Ahora bien, en aplicación del contenido de la norma transcrita, en su parte in fine, se evidencia la presencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo que en consecuencia generaría reponer la causa conforme al Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenar la citación de los coherederos del de cujus ciudadano FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.460.389, para que se conformare el litis consorcio pasivo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, toda vez que se evidencia la falta de citación de cinco (05) de los condóminos (NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, omitiéndose la citación de los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ), lo que haría procedente la declaratoria de reposición al estado de que el Tribunal ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 del Texto Constitucional, entendiendo que los condóminos RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, requieren ser citados, conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil y la notificación.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, dejando vigente la citación del condómino NELSON JESUS SAN BLAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número Nro. V- 7.909.718, por encontrarse el mismo a derecho. SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de llamar al presente juicio a los ciudadanos: RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, y V-14.919.210 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus ciudadano FRANCISCO SAN BLAS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.460.389, a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y así se decide. TERCERO: Visto el particular anterior se insta a las partes a aportar la dirección de los mismos condóminos ciudadanos RAFAEL FRANCISCO SAN BLAS GOMEZ, GUILLERMO JULIAN SAN BLAS GOMEZ, MAXIMO FRANCICO SAN BLAS ALONSO, YASMIR ELIGIO SAN BLAS GOMEZ, Y RAUL JOSE SAN BLAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5460.248, V-7.578.602, V-7.578.553, 7.555.175, y V-14.919.210 respectivamente, líbrense compulsas respectiva una vez quede firme el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Primero (01) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
MdelSCP/sdelfcse
Expediente 8136
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