REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8135
DEMANDANTE: SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja primera calle residencia rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.442.814 y V-9.202.107 respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.906.554, con domicilio, ubicado distinguido con el N°C.26, e identificado con el numero 22-03-13, urbanización Prados del Norte, Sector Segunda Etapa, ubicada en la Población de Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL: JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑORS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107, contra el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.906.554.
En fecha 21 de Diciembre de 2023 (folio 77,78) el Tribunal dicto auto donde se le da admisión a la presente demanda, se emplazada a la parte demandada a los actos sucesivos.
Consta a los folios 84, 85 del expediente, boleta de citación librada el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, y la consignación del Alguacil titular donde consigna la boleta respectiva debidamente cumplida.
En fecha 09 de Enero de 2024 (folio 93 al 97) se recibió del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626 actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS MARIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.554, Escrito de Contestación el cual consta a los folios 90 al 93 del expediente, quien opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
CUESTION PREVIA DEL ART. 346 NUMERAL 5° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien ciudadana Juez, en el libelo de la demanda, la apoderada Apud acta de los accionantes declara que los mismos se encuentran domiciliados fuera del país, tal como consta en autos, cuando se les realizó audiencia telemática.
De conformidad con artículo 36 del Código Civil Venezolano, que establece: "El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado (...)", es decir, en los casos de que los demandantes tengan su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para que puedan concurrir en juicio deben presentar fianza suficiente en proporción del monto de la pretensión para garantizar la resulta del proceso.
En razón antes lo expuesto, opongo en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 5º artículo 346 del Código Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza para proceder en juicio en concordancia del artículo 36 del Código Civil.
CAPITULO III DE LA EXIMENTE DE FIANZA O CAUCIÓN SUFICIENTE La norma contenida en el artículo 36 del Código Civil establece una excepción o condición eximente de fianza el caución y, es el caso en que los demandantes posean bienes suficientes en el país como efecto el artículo 36, lo establece:
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
En el supuesto de que las partes demandantes pretenda sanear la cuestión previa aquí alegada exponiendo que poseen un inmueble conforme documento de compra y venta anexa en libelo de la demanda en copia certificada anexa por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, sobre un inmueble: vivienda y la parcela de terreno sobre él construida, distinguida como casa nº 26, Avenida C, de la Manzana Dos, Etapa II, Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Noreste: Con Parcela C-28; Sureste: Su fondo, con terrenos que son o fueron de FONDUR; Suroeste: Con Parcela C-24; aunque dicho inmueble este a nombre de los demandantes estos se desprendieron de su propiedad por venta realizada a mi poderdante de manera privada y verbal tal como ello lo señalan en su escrito libelar y que es objeto de resolución del contrato de venta.
En relación de las ventas privada de inmueble la Sala Casación Civil ha establecido por Sentencia Nº 638 de fecha 16 de diciembre 2010, caso: Inversora H9 C.A. contra Productos Saromi C.A: ratificada por sentencia de fecha: 21 de marzo del año 2023, Expediente: No AA21-C- 2022-000091, Caso: Norys Kenya Briceño contra Gonzalo Paz: lo siguientes:
..Omissis...
El artículo 1920, del Código de Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad del inmueble. Ahora bien, de la lectura de la norma NO se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todos tipos de tercero...De la citada doctrina jurisprudencial aquí invocada tiene como finalidad de ilustrar al tribunal de la improcedencia de pretender eximirse los demandantes de presentar caución o fianza.
CATULO IV PETITORIO
En razón antes lo expuesto, opongo en este acto la cuestión previa contenida en el ordinal 5º artículo 346 del Código Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza para proceder en juicio en concordancia del artículo 36 del Código Civil y solicito que declare la extinción del proceso en los términos previstos en el artículo 271 de la norma adjetiva, siendo que la acción se presenta con una cuantía de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.549.708,00), equivalentes a CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (116.820,00) de acuerdo con la tasa de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela de día 23 de diciembre del año 2023, sobre la cual se debe presentar fianza suficiente.

En cuanto al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora donde expone:
Ciudadana Jueza, consigno en este acto en un folio útil, anexo marcado con la letra "A", en original documento privado de cesión de derechos litigiosos que guarda relación con este proceso y que es del tenor siguiente: "Yo, Suhail Anayantzi Hernández Alvarado venezolana, mayor de edad, titular de la cedula da identidad N°: V.- 12.282.111, inscrita en de Instituto de Social del Abogado bajo el número 81.067, con domicilio procesal en la Urbanización Villas de la Rioja Calle Residencias Rio Ebro TH 03 avenida las Américas con Avenida Yaracuy Municipio San Felipe Estado Yaracuy, co electrónico: suhailana@hotmail.com, teléfono de contacto N°0414-5455579, WhatsApp +5804145455679, nombre y representación de los ciudadanos Luz Adriana Trujillo De Muchacho y José Joaquín Muchacho Fernández, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-14.440.814 y V 9.202.107, ambos residenciados fuera del territorio nacional en Chile en sexta región libertador Bernardo O’ Hillings de Renga, Villa Santa Ana calle la pandina 369, dirección de correos electrónicos luzadriana@hotmail.com y tecnojuaco@gmail.co , teléfonos de contacto N°: +66981887488 y +5699618,453, respectivamente, declaro: que por el precio de de QUINCE MIL DOLARES DE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (15.000,00$) y/o la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (543.900 Bs) que es su equivalente en bolívares a la tasa del día de hoy 15 de febrero de 2024, de la moneda dólar del Banco Central De Venezuela, recibidos en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, cedo y traspase al ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V 25.753.791, domiciliado en la Calle 27 entre segunda y tercera avenida, Callejón Santa Rosa Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, todos los derechos y obligaciones que tienen mis representados contra el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-7.906.554, y quien es parte demandada en el juicio por Resolución De Contrato Verbal De Venta A Plazo E indemnización de Perjuicios Materiales y Morales, que tienen intentando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instanciar en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, conforme al libelo de demanda admitido el 21 de diciembre de 2023. Y yo, Frank Andrés Farnataro Principal, arriba identificado, declaro: que acepto la cesión que se me hace en les términos expresados, en San Felipe a los 15 días del mes de febrero de 2024.

Cesión de derechos litigiosos, que se hace conforme a lo establecido en el artículo 1549 del código civil, en concordancia con el artículo 145 del código de procedimiento civil, In cual surte el efecto legal en la presente demanda de Resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales de encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela, el propietario de los derecho litigioso en este proceso, como consecuencia, queda subsanado la cuestión previa del ordinal 5to del artículo 346 del código de procedimiento civil, en razón a ello, solcito a este tribunal se sirva declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado de autos, CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, plenamente identificado. Solicitud que hago en nombre de mis representados, habilitando el tiempo que necesario e invocando el derecho de acceso a la justicia consagrado en nuestra Carl Magna, que constituye una manifestación del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.

En fecha 22 de febrero de 2024 (folio 102); Se recibió de la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-14.442.814 y V-9.202.107, Escrito de Pruebas y expone:
Capítulo I. De las Pruebas Documentales.
- Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental constituida por original anexo marcado con la letra A", que cursa en el presente expediente N°: 8135, cesión de derechos litigiosos que guarda relación con este proceso, la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho, de que con esta cesión de derechos queda subsanada la cuestión previa propuesta por el demandado de autos puesto que se evidencia que los derechos litigiosos en este asunto le pertenecen al ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°: V.-25.753.791, quien se encuentra domiciliado en la Calle 27 entre segunda y tercera avenida, Callejón Santa Rosa Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en este sentido se debe entender que dicho ciudadano por encontrarse en el territorio de la Republica, no requiere prestar la caución o fianza solicitada por el demandado de autos en el presente juicio de Resolución del presente contrato verbal de venta a plazos e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, que cursa por ante este Tribunal en contra del ciudadano Carlos Mario Gutiérrez Hernández, plenamente identificado en autos, asimismo se demuestra que la cesión de derechos litigiosos se encuentra apego al contenido del artículo 1549 del código civil, en concordancia con el artículo 145 del código de procedimiento civil, que invoque al momento de presentar la subsanación de la cuestión previa alegada.

- Promovió ratificación de contenido y firma del documento de cesión de derechos litigiosos que guarda relación con este proceso de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil al ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº: V.-25.753.791 quien se encuentra domiciliado en la Calle 27 entre segunda y tercera avenida, Callejón Santa Rosa Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a fin de que rinda su declaración en cuanto al documento privado de cesión de derechos litigiosos

Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Establece el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio...”.

La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el Artículo 36 del Código Civil, a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.
Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil” (Editorial Horizonte C.A. 2010, p. 94-97), acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.
También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres (03) requisitos, señalados por la Sala Político–Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21/11/1996, la cual estableció lo siguiente:
1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes”.
Igualmente, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”.
Observa el Tribunal que en el escrito presentado por la Abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.442.814 y V-9.202.107 respectivamente, parte demandante ambos domiciliados en Chile en la Sexta Región Libertador Bernando O´Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana Calle La Pandina procede a consignar en un (1) folio útil, cesión de derechos litigiosos donde procede a subsanar la cuestión previa propuesta por el demandado de autos, puesto que se evidencia que los derechos litigiosos en este asunto le pertenecen al ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°: V.-25.753.791, quien se encuentra domiciliado en la Calle 27 entre segunda y tercera avenida, Callejón Santa Rosa Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que cursa por ante este tribunal en contra del ciudadano CARLOS MARIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, asimismo manifiesta la cesión de derechos litigiosos se encuentra apego al contenido del artículo 1549 del código civil, en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cede y traspase al ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V 25.753.791, domiciliado en la Calle 27 entre segunda y tercera avenida, Callejón Santa Rosa Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, todos los derechos y obligaciones que tienen mis representados contra el ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-7.906.554, el ciudadano Frank Andrés Farnataro Principal, arriba identificado, donde declara que acepto la cesión que se le hace en les términos expresados, en San Felipe a los 15 días del mes de febrero de 2024;
En el presente caso, si bien la demanda es de naturaleza civil (RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES), los demandantes ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.442.814 y V-9.202.107 respectivamente, ambos domiciliados en Chile en la Sexta Región Libertador Bernando O´Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana Calle La Pandina 369, no están domiciliados en Venezuela, son venezolanos, y con base en ello es necesario que se dé el tercer supuesto, pues como ya se dijo los demandantes se encuentran fuera del Territorio y poseen bienes suficientes. Y así se establece.
Así las cosas, considera este Tribunal que los ciudadanos LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, deben presentar caución o fianza, por cuanto del libelo de demanda se puede observar que los mencionados ciudadanos están domiciliados en Chile en la Sexta Región Libertador Bernando O´Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana Calle La Pandina no tienen su residencia en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Por todos los razonamientos y argumentos anteriormente expuestos, se declaran Con Lugar la cual se encuentra contenida en el Artículo 346 ordinales 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a La falta de caución o fianza para proceder al juicio, opuesta por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.341, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.906.554, con domicilio, ubicado distinguido con el N°C.26, e identificado con el numero 22-03-13, urbanización Prados del Norte, Sector Segunda Etapa, ubicada en la Población de Cocorote Municipio Cocorote Estado Yaracuy, relacionada con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.282.113, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.067, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUZ ADRIANA TRUJILLO DE MUCHACHO y JOSE JOAQUIN MUCHACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.442.814 y V-9.202.107 respectivamente, ambos domiciliados en Chile en la Sexta Región Libertador Bernando O´Higgins Comuna de Rengo, Villa Santa Ana Calle La Pandina 369. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se suspende la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04 ) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña


La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez

MdelSCP/ydelcad
Exp 8035