REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8088
DEMANDANTE: MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.362
APODERADO JUDICIAL: CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966
DEMANDADO: GUTIERREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.374.758
APODERADA JUDICIAL: FUENTES ISBELIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.856
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
I
En el presente proceso incoado por MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.362, relativo al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, estando dentro de la oportunidad para homologar, este Tribunal considera:
En fecha 27 de Febrero de 2019 (folios 74 al 88 Pieza N° 2) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión y declara: “…omissis…PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada, LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.362 contra la ciudadana GUTIERREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.374.758. TERCERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y en consecuencia a devolvérselo a la parte actora una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: A pagarle a la actora la suma de 500.553.502,28 bolívares hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a cinco mil bolívares soberanos con cincuenta y tres céntimos (Bs. S. 5005,53)…omissis…”
En fecha 07 y 14 de Marzo de 2019 (folios 90, 91 Pieza N° 2) se recibió de la abogada FUENTES ISBELIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.856, con el carácter en autos, diligencias donde apela a la Sentencia dictada en fecha 27/02/2019.
En fecha 19 de Marzo de 2019 (folio 92 Pieza N° 2) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto y oye las apelaciones interpuesta por la abogada FUENTES ISBELIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.856, en ambos efectos de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y se remite al Juzgado de Alzada bajo oficio.
En fecha 26 de Septiembre de 2019 (folios 123 al 133 Pieza N° 2) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión donde declara: “…omissis.. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de fechas 7 y 14 de Marzo de 2019 (Folios 90 y 91 Pieza 2), que fuera planteado por la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES, Inpreabogado N° 17.586, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019, en el juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE GUTIERREZ contra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ. SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad activa de la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ para intentar la presente acción de desalojo. TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 27 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy… omissis…”
En fecha 02 de Octubre de 2019 (folio 138 Pieza N° 2) se recibió del abogado CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 26/09/2019
En fecha 11 de Octubre de 2019 (folio 144 Pieza N° 2) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto donde admite recurso de casación interpuesto por el abogado CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 26/09/2019 de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió bajo oficio al Juzgado de Alzada
En fecha 22 de Noviembre de 2021 (Folios 164 al 227 Pieza N° 2) la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia dictó decisión donde declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2019, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y en consecuencia REVOCA dicha decisión y declara: 2) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, como defensa de fondo. 3) CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo, y ordena la entrega inmediata del bien de litigio, libre de bienes y personas, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo. 4) Se CONDENA A LA DEMANDADA al pago de la suma ya determinada en este fallo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos no pagados. 5) Se ordena la realización de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia, 6) Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, conforme a los parámetros establecidos en esta decisión… omissis…”
En fecha 07 de Febrero de 2022 (folio 3 Pieza n° 3) se recibió del abogado CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde solicita Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/11/2021 de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 10 de Febrero de 2022 (folio 4 al 9 Pieza N° 3) El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto donde a los fines de darle cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/11/2021 ordena nombrar un perito valuador a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo; recayendo en la persona de la ciudadana GIMENEZ GUEVARA IRMA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.475.780 Licenciada en Contaduría, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, bajo el N° 26.999, cumpliendo con el juramento de Ley y aceptando el cargo en fecha 23/02/2022
En fecha 09 de Marzo de 2022 (folios 12 al 16) se recibió de la ciudadana GIMENEZ GUEVARA IRMA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.475.780 Licenciada en Contaduría, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, bajo el N° 26.999, experto designada en la presente causa, escrito donde consigna Informe de Experticia
En fecha 29 de Marzo de 2022 (folios 21, 22 Pieza N° 3) se recibió del abogado CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde solicita Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/11/2021 de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/04/2022
En fecha 03 de Mayo de 2022 (folio 36 Pieza N° 3) Se recibió del abogado CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde solicita Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22/11/2021 de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 06 de Mayo de 2022 (folio 37 Pieza N°3) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto y acuerda de conformidad con la Sentencia N° 0156 de fecha 29/10/2020 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante Decreto Presidencial N° 4.160, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de Marzo de 2020, suspender la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil
En fecha 11 de Mayo de 2022 (folio 45 Pieza N° 3), se recibió del CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, diligencia donde apela al auto de fecha 06/05/2022; oyéndose la misma en un solo efecto devolutivo en fecha 16/05/2022; se remitió al Juzgado de Alzada
En fecha 29 de Septiembre de 2022 (172 al 173 Pieza N° 3) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión y declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto recurrido de fecha 6 de Mayo de 2022, en el juicio de de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ en consecuencia, SEGUNDO: SE REVOCA el aludido auto de fecha 6 de mayo de 2022, proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la continuidad de la causa en la fase de ejecución forzosa
En fecha 20 de Octubre de 2022 (folio 181, 182 Pieza N° 3) se recibió del abogado CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, diligencia donde solicita se decrete ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil; acordándose la misma en fecha 21/10/2022 comisionándose al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote inhibiéndose en fecha 11/01/2023 (folios 134 al 136 de la pieza N° 4).
En fecha 13 de Octubre de 2023 (folios 4 al 10 Pieza N° 6) se recibió de la experto designada ciudadana GIMENEZ GUEVARA IRMA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.475.780 Licenciada en Contaduría, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Yaracuy, bajo el N° 26.999 actualización de las cifras del Informe de Experticia.
En fecha 05 de Diciembre de 2023 (folio 12 Pieza n° 6) se recibió del abogado CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde solicita se decrete medida de embargo en contra de los bienes propiedad de la demandada; siendo decretada la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/12/2023.
En fecha 17 de Enero de 2024 (folio 18 Pieza N° 6) Se dictó auto dándole entrada al presente expediente; en virtud de la inhibición a la causa de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial; la cual fue declarada con Lugar en Sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 18/01/2024
En fecha 01 de Febrero de 2024 (folio 36 Pieza n° 6) se recibió del abogado CASTILLO OJEDA LUGARDIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, escrito donde solicita se decrete medida de embargo; siendo decretada en fecha 07/02/2024, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 29 de Febrero de 2024 (folios 43 al 65 Pieza N° 6) se agrega a los autos comisión Nro. 9.816-2024, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 046-2024, y en la misma este Tribunal evidencia que en fecha 28 de Febrero de 2024 (folio 54) la ciudadana GUTIERREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.374.758 y la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.362 exponen en diligencia lo siguiente:
“…Primero Lugar: Solicitamos de mutuo y común acuerdo la suspensión del acto de Ejecución pautado para el día de hoy a las 9:30 Am, toda vez que hemos convenido en la Resolución Alternativa del Conflicto de conformidad al párrafo 02 del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 255 y 256 del mismo código, en concordancia con 257 y 258 Constitucional y 49 de la Carta Magna por cuanto en este acto se hace la entrega de la cantidad de (2.500$) Dos Mil Quinientos Dólares Americanos de los Estados Unidos de América (USD) los cuales pasan a cubrir los siguientes conceptos: Cantidad que fuera condenada a a pasar por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de Setenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 77.942,14) reflejada en el mandato de Ejecución. Así mismo, lo correspondiente al pago de las costas procesales por los vencimientos ocurridos en el expediente 8088, llevado por el Tribunal de la causa, quedando de esta manera solventes por este concepto, declarando que nada se adeuda. También, para cubrir los conceptos de honorarios profesionales y depositarios generados por este acto de ejecución, quedan de igual manera saldados, estableciendo que nada se adeuda por honorarios o depositaria judicial, se agregan las fotocopias de las divisas entregadas en efectivo para cumplir a cabalidad con la obligación de dar, establecida en la Sentencia respectiva. Segundo Lugar: solicitamos muy respetuosamente que el presente convenio sea tramitado, como un medio de auto composición procesal transaccional del cual solicitamos se homologue y se tenga como resuelto. Solicitamos sea remitido con la inmediatez del caso al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes, se haga el correspondiente auto de homologación del presente acuerdo, se viene y se archive el expediente…”
II
El convenimiento es el acto de autocomposición procesal, el cual debe ser manifestado por el demandado, de forma autentica y otorgado ante el tribunal de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por tanto, “…es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual una obligación jurídica cuya existencia era incierta y controvertida, se declara que existe con toda su fuerza. En el juicio se llega a esta autocomposición procesal, cuando el demandado acepta todo lo exigido en el libelo de la demanda, origina un pronunciamiento adverso al demandado y, eventualmente favorable al demandante, su eficacia, es limitada en virtud de que el Juez dará por consumado el acto, cuando según su criterio el convenio verse sobre los hechos en los cuales hayan coincidido las partes…” (Alberto Miliani Balza, “Guía en los Estrados II”. BOBILIBROS 2009. Pág. 141).
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00613, expediente número 02-242, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 30/09/2003 (Caso: Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y Otros contra Jesús Rafael Finol González y otra), definió al convenimiento de la siguiente forma:
“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.).
En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que comparecen las ciudadanas GUTIERREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.374.758, debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.225 y la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.362, representada judicialmente por el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, quienes presentan diligencia la cual se encuentra agregado a los folios 54 y vuelto de la pieza seis (6) del expediente.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación, consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado en los términos expuesto y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por las ciudadanas GUTIERREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.374.758, debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA LEÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.225 y la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.362, representada judicialmente por el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, quienes presentan diligencia la cual se encuentra agregado a los folios 54 y vuelto de la pieza seis (6) del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Accidental
Diana Cecilia César Motolongo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Accidental
Diana Cecilia César Motolongo
MdelSCP/sdelfcse
Exp 8088
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