REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8105
DEMANDANTE: GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.253.436, domiciliado en calle 6 entre avenidas 8 y 9 Casa Flastedra, Sector Zumuco, Municipio San Felipe Estado Yaracuy
APODERADA JUDICIAL: YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.949.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316
DEMANDADA: YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.593
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDADA CONYUGAL.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: n° 4.818.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 54.634
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 05 de Mayo de 2024, (folio 01 al 29), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.253.436 contra la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.593
En fecha 10 de Mayo de 2023 (folios 30, 31) se dictó auto y se admite la presente demanda. Se libro Boleta de citación

En fecha 04 de Diciembre de 2023 (folio 65) se dio por citada mediante diligencia la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.593
En fecha 26 de Febrero de 2024 (folio 74, 75 y sus vtos) se recibió de la ciudadana Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 12.082.593,, asistida por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: n° 4.818.926, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el n° 54.634
DE LOS HECHOS NEGADOS

Pero no es cierto, que él demandante adquirió solo, un inmueble en la Avenida Alberto Ravell, parcela n° 28, perteneciente al conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyas características y área doy por reproducidas y derivadas del documento adjunto al escrito libelar, marcado "A". Para esa fecha de 1992 ya nosotros vivíamos en unión de hecho, en la casa de mi mama en la calle 30 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hasta que nos entregaron la vivienda en la Ravell por ser la última construida en ese proyecto, a la cual también aporte para los gastos de mi ingreso laboral profesional; pero nunca obtuvimos la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que es la que permite que los comuneros puedan hacer la partición de bienes común, como bien lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del 2015 en el expediente 1.682/2005, en la que se interpretó las unión de hechos (concubinato) en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello nuestro bien inmueble antes del matrimonio se fusionaron en uno que es la única vivienda y no obtuvimos declaratoria de bien común, ni propio. Así como también es total y absolutamente desacertado, que el actor mencione que el anexo residencial integrante de la vivienda, le pertenezca, porque yo lo construí con mis recursos después del divorcio con un albañil del Municipio Arístides Bastidas. Tampoco es correcto, que el demandante establezca un valor monetario al inmueble y unos porcentaje per cápita a cada participe, contrariando la disposición legal del Artículo 783 Código de Procedimiento Civil, siendo esa labor del Partidor.

DE LA OPOSICIÓN

De conformidad con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con base en los argumentos antes mencionados, formulo la oposición al dominio y a las cuotas esgrimidas por el actor en su escrito de demanda, porque de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil, a cada ex cónyuge nos corresponde la mitad por ser ambos propietarios.

DE LA RECONVENCION
Yo, Yorglee Dayana Aular Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n 12.082.593, celular nº 0412-6788152, email: aularyorglee@gmail.com y de este domicilio, asistida por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: n 4.818.926, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el nº 54.634, domiciliado aqui, celular 0412-5115906 y correo electrónico: juridicoveras@gmail.com: procedo a reconvenir por partición de bienes matrimoniales al ciudadano: Gabino Alberto Pabón Sánchez, portador de la Cedula de Identidad n 6.253.436.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Nuestro matrimonio se celebró en fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en el acta de matrimonio n° 106, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. También se disolvió por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Bo Yaracuy, el once (11) de Enero del dos mil trece (2013). Y dentro del matrimonio con el demandante-reconvenido se adquirieron bienes los cuales propongo para Partir y Liquidar, a saber: El demandado estando casado conmigo, trabajaba en Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo adelante CANTV) de ultimo en el Estado Lara en el año 1993, y primero en CANTV en Caracas en 1991 casos como analista de sistema, y yo trabaje como comerciante. El ciudadano Gabino Alberto Pabón Sánchez adquirió: 1- un paquete accionario tipo B y C, nominales, seriadas, con valor, fecha de vencimiento de la CANTV, acciones que producían dividendos y eran ingresos para el hogar, él siempre fue receloso a darme información de las acciones, tipos y dividendos, y yo tenía conocimiento porque varias veces fuimos a CANTV en Caracas en la Avenida Libertador, en la Dirección de Recursos Humanos, al Departamento de Atención al Accionista, en el edificio NEA, allí se tramitaba lo relacionado con las acciones, por ello señalo esa dirección de la central telefónica venezolana para que con los datos del ex cónyuge, se obtenga la información de las acciones; dichos instrumentos públicos son el elemento fundamental de esta pretensión, son acciones de exclusivo resguardo y tramites de CANTV y no dispongo de la demostración física o digitalizada, salvo la excepción que consagra la ley en señalar la dirección donde controlan las mencionadas acciones, disposición está contemplada en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y pido a este Despacho, en la oportunidad respectiva oficiar a CANTV, para obtener la información y demostrar mi argumento. 2- Un vehículo, marca Fiat, azul, y 3- una vivienda en el conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros (143,81 mt2) y el área de construcción de noventa metros cuadrados (90 mt2), cuyos datos del Registro Público reproduzco del documento adjunto con su libelo de demanda.

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES
La comunidad no es obligatoria y menos en divorcios, tal como es este asunto, por lo tanto nadie está obligado a permanecer en comunidad de bienes, pudiendo cada cual pedir la Partición de los bienes en común, como bien lo indica el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Uno de los instrumentos fundamental de la pretensión está en la CANTV y la dirección donde están las mencionadas acciones, se fundamentado en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Las gananciales (vehículo y vivienda) provienen dentro disolución judicial cada uno por disposición del lapso de tiempo de la celebración del matrimonio y la disolución marital y corresponde de por mitad a cada uno por disposición del Artículo 148 del Código Civil.
PETITORIO
Respetada Juez, aspiro a que la presente pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que comprende las acciones de CANTV, el vehículo y la vivienda, sea procedente por las siguientes razones: PRIMERO: Se evidencia de las fechas de los documentos emitidos por las oficinas públicos respectivas, y antes descritos, a los fines de probar si los bienes muebles e inmuebles objeto de la pretensión, se adquirió por nosotros dentro de nuestro matrimonio; SEGUNDA: Hasta esta fecha no hemos realizado ningún convenio para partir y liquidar los bienes constituidos, que inexorablemente forma parte de la comunidad, correspondiendo la mitad a cada uno de los ex cónyuges de conformidad con el Artículo 148 del Código Civil; TERCERO: La estimación de los bienes y adjudicación, será competencia del Partidor designado. Por último pido a este Juzgado se sirva declarar con lugar esta reconvención, por cuanto la misma está fundamentada en hechos que el reconvenido deberá admitir en la etapa probatoria.
En fecha 04 de Marzo de 2024 (folio 81, 82) se recibió de la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.949.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 129.316, Escrito de Oposición a la reconvención donde expone:

CAPITULO I DE LA RECONVENCION
Con carácter previo a contestar a los hechos invocados por la ciudadana Yorglee Dayana Aular Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.082.593 parte demandada-reconviniente. Y vista la contestación de la demanda proponiendo una reconvención solicito al tribunal declare inadmisible la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero, antes identificada, siendo la reconvención una demanda autónoma que debe llenar todos los extremos legales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en los casos que sean demanda de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal o en la unión estable de hecho, para su procedibilidad es requisito sine qua non que se acompañe el documento fehaciente, esto es, la sentencia de definitivamente firme declarativa de la unión estable de hecho o de concubinato. En este orden, se evidencia que la reconvención no acompaña ningún documento fehaciente, razones por las cuales la reconvención o contrademanda debe declararse INADMISIBLE, por no cumplir los extremos legales contenidos en el artículo 340 en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que exige que acompañe documento fehaciente que demuestre la comunidad, por lo cual no cumplidos estos dos requisitos es improcedente e inadmisible la partición de bienes en la unión estable de hecho.
En este sentido, según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y en base al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, se solicita ciudadana Juez declare inadmisible la reconvención. Sobre este particular, es oportuno traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, Expediente AA20-C-2017-000408, Recurso Extraordinario de Casación, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció o siguiente:
"De la interpretación del artículo 77 constitucional supra realizada, se puede colegir que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, sin ella no se encontraría reconocido la obtención de los derechos civiles equivalentes a los derechos surgidos de una unión matrimonial, como lo son los derechos de la comunidad ganancial.

Aunado a lo anterior, la cita jurisprudencial determina que, en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (acción mero declarativa de unión estable de hecho); la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Por las razones expuestas, la Sala declara que el juez de alzada actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que se demanda la partición de una supuesta comunidad 57 estable de hecho, sin que conste que la misma haya ido previamente reconocida mediante sentencia definitivamente firme
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento, al no cumplir el formalizante con la fundamentación mínima necesaria requerida, asi como también desecha el recurso extraordinario de casación propuesto Asi se decide (negrilla y subrayado propio)
CAPITULO II
CONTESTACION Y OPOSICION A LA RECONVENCIÓN
Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contrademanda, en el cual propuso, de conformidad con el articulo 365 en concordancia con la parte in fine del artículo 361, la mutua petición. En este sentido que:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la existencia de una unión estable de hecho entre mi representado y la demandada reconviniente, siendo totalmente falso que vivían juntos antes del matrimonio. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que adquirieron bienes en conjunto.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo la solicitud de partición sobre bienes expuestos por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, por cuanto dichos bienes no existen.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero cuando señala "Y dentro del matrimonio con el demandante reconvenido se adquirieron bienes los cuales propongo para partir y liquidar, a saber: El demandado estando casado conmigo, trabajaba en la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (en lo adelante CANTV) de ultimo en el Estado Lara en el año 1993, y primero en CANTV en Caracas en 1991 casos como analista de sistema, y yo trabaje como comerciante", por ser totalmente falso que mi representado se encontrara casado con la demandada reconviniente para las fechas que alega, y así se demuestra de copia certificada de acta de matrimonio N°: 106 expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se anexo en copia certificada con la letra "B" junto con el libelo de demanda y que riela en los folios del 13 al 14 en autos la cual indica que el matrimonio se celebró en fecha 09/09/1995.
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero cuando señala propongo para partir y liquidar "1- un paquete accionario tipo By C, nominales seriadas, con valor, fecha de vencimiento de la CANTV, acciones que producian dividendos y eran ingresos para el hogar..... Por cuanto es falso la existencia de dichas acciones y por lo tanto no hay dividendos que partir.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero cuando señala propongo para partir y liquidar "2- Un vehículo, marca Fiat, azul", siendo falsa la existencia de dicho vehículo, aunado a que la demandada reconviniente alega datos carentes de certeza, que no permiten dilucidar ni mucho menos determinar el bien mueble que pretende partir, no acompaña ningún instrumento y persiste en solicitar un derecho infundado sobre un bien inexistente y con absoluta obscuridad sobre los datos y título de propiedad del mismo, dejando a mi representado en estado de indefensión.
SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo siendo absolutamente falso que corresponda de por mitad a cada cónyuge la partición solicitada por la demandada reconviniente Yorglee Dayana Aular Romero cuando señala en su escrito de reconvención "propongo para partir y liquidar... 3- Una vivienda en el conjunto Residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia Estado Yaracuy..." Por cuanto ciudadana Juez la totalidad del mismo es propiedad única y exclusivamente de mi representado constituyendo un bien propio y así queda demostrado conforme a documento de compra venta con hipoteca de primer grado debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre del año 1992, Bajo el N°: Dos (2), Tomo: Ocho (8), Protocolo: Primero (1), Trimestre: Cuatro (4), Folios 1 al 8; cuyo documento de propiedad se anexo en copia certificada junto al libelo de demanda marcado con letra "A" y que riela a los folios 04 al 12 en autos del presente Expediente Nro 8105.

Ahora bien, el derecho subjetivo procesal, abstracto y público de acudir al órgano jurisdiccional y obtener de él oportuna respuesta, en sentido favorable o no, es lo que denominamos acción y la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez, que en caso de incumplimiento la hacen rechazable, el Juez está obligado a examinar ab-initio la demanda y la respectiva reconvención si hubiere lugar a ello, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que en el caso de nuestro derecho positivo se encuentra consagrado en el Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre este particular esta Juzgadora transcribe extracto interesante de la Sentencia (sic) de fecha 18 de Mayo (sic) de 2001 de la Sala Constitucional:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señalan la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del Derecho. En sentido general la acción es Inadmisible:
1).- Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-
2).- Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (Artículo 346, Ordinal 11° ya señalado).-
3).- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del Derecho procesal lo exigen, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando el demandado o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la Sentencia se reconozca un Derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
4).- Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de Inadmisibilidad de la acción, y que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
Por los fundamentos antes esgrimidos, observa esta Jurisdicente que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta.”
En fecha 26 de febrero de 2024 la demandada ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.593, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: n° 4.818.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 54.634, presentó escrito de contestación, mediante el cual reconoció la disolución del vínculo matrimonial y la existencia del bien alegado por la parte demandante, así como vehículo, acciones de CANTV, de los cuales no constan en autos documentos que puedan verificarse lo alegado por la parte demandada (reconviniente) que pertenecen a la comunidad conyugal.
Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil propone la RECONVENCIÓN en contra del demandante, a fin que sea incluida dentro del matrimonio con el demandante-reconvenido se adquirieron bienes los cuales propongo para Partir y Liquidar, a saber: El demandado estando casado conmigo, trabajaba en Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (en lo adelante CANTV) de ultimo en el Estado Lara en el año 1993, y primero en CANTV en Caracas en 1991 casos como analista de sistema, y yo trabaje como comerciante. El ciudadano Gabino Alberto Pabón Sánchez adquirió: 1- un paquete accionario tipo B y C, nominales, seriadas, con valor, fecha de vencimiento de la CANTV, acciones que producían dividendos y eran ingresos para el hogar, él siempre fue receloso a darme información de las acciones, tipos y dividendos, y yo tenía conocimiento porque varias veces fuimos a CANTV en Caracas en la Avenida Libertador, en la Dirección de Recursos Humanos, al Departamento de Atención al Accionista, en el edificio NEA, allí se tramitaba lo relacionado con las acciones, por ello señalo esa dirección de la central telefónica venezolana para que con los datos del ex cónyuge, se obtenga la información de las acciones; dichos instrumentos públicos son el elemento fundamental de esta pretensión, son acciones de exclusivo resguardo y tramites de CANTV y no dispongo de la demostración física o digitalizada, salvo la excepción que consagra la ley en señalar la dirección donde controlan las mencionadas acciones, disposición está contemplada en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y pido a este Despacho, en la oportunidad respectiva oficiar a CANTV, para obtener la información y demostrar mi argumento. 2- Un vehículo, marca Fiat, azul, y 3- una vivienda en el conjunto residencial Valle Fresco en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy con un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros (143,81 mt2) y el área de construcción de noventa metros cuadrados (90 mt2), cuyos datos del Registro Público reproduzco del documento adjunto con su libelo de demanda.
Se hace preciso traer a colación la normativa que regula este instituto en el Código de Procedimiento Civil, tal como se hace a continuación:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
En este orden es menester analizar si dicha institución procede en los juicios de PARTICIÓN DE COMUNIDAD como el que nos ocupa, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más rápido posible, por lo que el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, porque se aspira que la partición se realice en forma célere, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
En el caso sub examine se observa que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada procedió a proponer formal reconvención contra la parte demandante, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos, y al respecto es menester precisar que del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no se desprende la posibilidad de proponer reconvención o mutua petición, toda vez que en el procedimiento de partición se distinguen dos (02) únicas etapas: la contradictoria por un lado y por el otro la ejecutiva, que pone fin a la primera etapa, lo cual condiciona la actitud que puede asumir la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, ya que se trata de un juicio destinado a resolver en forma rápida el estado de comunidad en que se hallan determinadas personas respecto de uno o más bienes en contra de su voluntad.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara.”
(…Omissis…)
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Con base al criterio supra citado que tal parece que la Reconvención versa sobre la misma PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que se demanda, con el fin que se incluya otros bienes los cuales fueron mencionado y previa revisión del expediente se constata que no hay documento sobre los mismo.
Ahora bien determinado lo anterior, tenemos que de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada de fecha 12 de mayo de 2011, la Reconvención no es la vía establecida por la ley para incorporar los bienes que no fueron señalados por el demandante en el libelo en un juicio de partición, pues en todo caso el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor, por lo que esa debió ser la actuación del demandado en este proceso para lograr la incorporación de la referida deuda en la determinación del líquido partible, toda vez que la Reconvención como ya ha sido suficientemente expuesto resulta inadmisible en los procedimientos de partición por interpretación en contrario del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oposición al dominio común o al carácter o cuota de los interesados como únicas defensas posibles en el acto de contestación a la demanda de partición, en virtud de todo lo cual la Reconvención planteada resulta a todas luces INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, especialmente tomando base en la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 en torno al juicio de partición, aplicada a los presupuestos fácticos que conforman el caso facti especie, todo lo cual llevó a esta Juzgadora a considerar inadmisible la reconvención propuesta, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.593, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad: N° 4.818.926, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 54.634, contra el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.253.436, representado judicialmente por la abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.949.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.316, de conformidad con lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco ( 05) días del mes Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Accidental,

Diana Cecilia César Motolongo




En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Diana Cecilia César Motolongo




MdelSCP/dccm
Exp. 8105