REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



E
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8142.
DEMANDANTE: EMERENCIANA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.798, domiciliada en Corocito, callejón principal, casa sin número, frente a la aldea José Piedra del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.723, con domicilio Procesal en la Séptima avenida entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso N° 02, San Felipe – Estado Yaracuy.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAUSA: CIVIL.

I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 21 de Febrero de 2024, incoada por la ciudadana EMERENCIANA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.798, domiciliada en Corocito, Callejón Principal, casa sin número, frente a la Aldea José Piedra del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.723, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito según Resolución N° DDPG-2024-015 de fecha 22/01/2024correo electrónico: dpcmtgarciad24@gmail.com, donde expone:


DE LOS HECHOS

Desde el año 1979 hasta el doce (12) de agosto de 2003, día de fallecimiento de la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, a causa de un Edema Agudo de Pulmón, tal como consta en acta de defunción Nro. 773 de fecha 14 de agosto de 2003 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe el cual se acompaña marcada con la letra A, mantuvimos una relación de amistad, caracterizada por el respeto, apoyo colaboración, atenciones y solidaridad mutua, brindándonos un trato como familia, llegando en muchas oportunidades por la confianza ganada a diligenciar sus asuntos personales y hasta domésticos, pues le ayudaba en el aseo de su hogar y en la elaboración de sus alimentos; relación de amistad que incluso llegue a tener con su esposo MANUEL AQUILES RIVERO, un señor que consumía bastante alcohol y que falleció para el año 1992. La difunta LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, estuvo casada con el ciudadano antes mencionado, de modo que, fue viuda. Durante los tantos años de relación pude saber que en su unión conyugal no procrearon hijos, circunstancia que se hizo constar en el acta de defunción arriba descrita, no conto con familiar alguno que le acompañara o se hiciera cargo de sus bienes.

Logramos compenetrarnos tanto que en honra de esa amistad asumí diligencia y costos de su velatorio y entierro como puede evidenciarse en recibo emitido en fecha 16 de septiembre de 2003, por la empresa INVERSORA DURANIS, C.A, Cementerio Municipal La Independencia del cual se desprende que realice pago por el concepto de adquisición de parcela identificada con el N° 115, sección D, fosa A-B, así como, de la constancia emitida en fecha 28 de agosto de 2008, por la referida empresa en la que hace constar que la difunta LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, fue sepultada en el sector D, bóveda 0115, fosa A, el día 13 de agosto de 2033, perteneciente a mi persona EMERENCIANA PEROZA; se anexan en copias certificadas marcadas con las letras “B” y “C”.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que durante nuestra relación de amistad la difunta LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, específicamente para el año 1980 me permitió ocupar un local comercial que consta de paredes de bloques con su respectivo friso, techo de platabanda, piso de cemento, un portón de hierro y un baño, con una longitud de 10 metros de ancho por 13 metros de fondo y alinderada así: Norte: baño principal del inmueble; Sur: Cuarta (4ta) avenida; Este: Entrada con pasillo del inmueble; Oeste: Familia Guedez Martínez; estos linderos los he tomado sin ninguna supervisión del órgano administrativo del municipio. Dicho local forma parte o integra el inmueble y terreno del cual fue o es propietaria ubicado en la 4ta avenida con calle 20 y 21, casa número 178 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 77, Protocolo Primero, Tomo 03, Trimestre Primero del año 1975, el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra “D”.

Asimismo, se acompaña en dos folios impresión de imágenes - fotografías del referido local.

El referido local comercial lo he ocupado y usado a lo largo de los años para el ejercicio de mi oficio como barbera, permitiéndome producir el sustento propio, de mi familia y en su momento hasta para la atención de la difunta, además del mantenimiento y conservación del mismo local, espacio en el que he pasado gran parte de mis años de vida, así lo hace constar los miembros del Consejo Comunal Monte Oscuro del Municipio San Felipe según constancia N° 0.02 de fecha 09/07/2022 que se acompaña en copia fotostática simple marcada con la letra “E”.

Desde el fallecimiento de la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, hasta la actualidad han transcurrido veinte (20) años y cinco (05) meses, sin que haya o hayan aparecido familiar o herederos desinteresados en los bienes de la ciudadana LIGIA NATALIA MEDINA DE RIVERO, ya identificada; sin embargo, me permitió hacer de su conocimiento que han surgido interesados, quienes sin ser parientes ni nada de los difuntos, han venido gestionando emisiones de documentos como declaraciones y justificativos a su favor sobre el inmueble de propiedad (conformado por otros espacios ) de la difunta arriba identificada afirmando la construcción de bienhechurías, emitidos posterior al hecho de la muerte de su propietaria; se acompaña en copia certificada marcada con la letra “F” documento autenticado en fecha 04 de septiembre de 2003 ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, a escasos días de la muerte de la señora Ligia Medina, consistente en una declaración realizada por un ciudadano de nombre Juan Duque Aponte.

Es el caso ciudadano Juez que el referido local comercial lo he venido ocupando y poseyendo por más de cuarenta (40) años en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida para el funcionamiento de mi BARBERIA YARACUY, permitiéndome como lo referí producir lo necesario para atender incluso de manera desinteresada hasta el momento de la muerte a su propietaria hoy difunta; así es como la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe bajo el numero catastral 20-04-02-09-37 me expidió Licencia de Patente de Industria y Comercio, a la que le he efectuado pagos; acompaño original de la patente, comprobantes de pago y original de comunicación emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe de fecha 15/01/2002, marcadas con la letra “G”. A lo largo de los años he estado a cargo del mantenimiento y conservación del local, cerrando en concretos las tres (03) entradas o puertas que conducían al resto del inmueble, lo he pintado, he mantenido sus instalaciones sanitarias y servicios públicos; se anexan recibos de pago por servicios de agua y electricidad durante el tiempo de la posesión, así como, recibo por construcción y mano de obra para el cierre de las puertas o entradas realizadas al local, marcado con la letra “H”.

Mi posesión ciudadano (a) Juez desde inicio hasta la presente fecha ha sido Legitima, tal como lo define el legislador en el artículo 772 del Código Civil, siendo continua por la venirla ejerciendo desde más de cuarenta (40) años sin abandonos, sin interrupción pues no he dejado de poseer, nadie me ha perturbado en la posesión durante todos estos años, pacifica no la adquirí por la fuerza, no está ni estuvo afectada por violencia y no es objetada judicialmente en su origen, publica porque me he comportado como la verdadera titular del derecho correspondiente sin secretos o reservas siendo reconocida por los vecinos del sector y finalmente no equivoca porque no hay duda sobre mi intención de ejercer el derecho de propiedad llegando efectuar y costear el mantenimiento del local, de modo que, está presente la intención de tener cosa como mía propia.


PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y vengo a promover juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de quien o quienes se crean con derecho, respecto del bien inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL ubicado en la cuarta (4ta) avenida con calle 20 y 21, casa número 178 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a fin de que se declare legitima propietaria del mismo, por lo ante expuesto, es que solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declara con lugar con todo el pronunciamiento de ley.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica en la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, solicita que este Tribunal solicita que este Tribunal la declare legitima propietaria del LOCAL COMERCIAL ubicado en la cuarta (4ta) avenida con calle 20 y 21, casa número 178 del Municipio San Felipe estado Yaracuy.

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley, en tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos ley. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza , la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana PEROZA EMERENCIANA, ya identificada, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.

Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado nuestro)


Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados consignó junto al escrito libelar documento privado suscrito entre la ciudadana Ligia Natalia Medina de Rivero y Emereciana Peroza, plenamente identificadas en autos, documento de propiedad de la venta de la casa-quinta celebrado entre las ciudadanas Juana Paula Andrade y Ligia Natalia Medina de Rivero, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, constancia emitida por la empresa Inversora Duran Isa, C.A a nombre de la ciudadana Ligia Natalia Medina de Rivero, recibo de pago del Cementerio Municipal La Independencia realizado por la ciudadana Emerencia Peroza; acta de defunción N° 773 de la difunta Ligia Natalia Medina de Rivero.
A tales efectos, esta Juzgadora observa, que los documentos (Certificación del Registrador y copia certificada del título del local objeto de la presente acción) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBIILIDAD de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana PEROZA EMERENCIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.798, debidamente asistida por la abogada ZORAN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.723, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales y copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Accidental,
Diana Cecilia Cesar Motolongo
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. La Secretaria Accidental,

Diana Cecilia Cesar Motolongo
MdelSCP/dccm/.
Exp. 8142