REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE N° 6586
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068 y domiciliada en la urbanización Nelson Suarez Montiel, sector savayo, casa N° 33-160, segunda calle, diagonal a la cancha de la comunidad, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626 (Folios 07 al 09 y vto de la pieza N° 01).
PARTE DEMANDADA Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809 y con domicilio en la avenida Cedeño, sector Canaima, edificio Rapi-Pinto, piso 01, apartamento N° 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA HERNAN MARIN y ENRIQUE HENRIQUEZ, Inpreabogados N° 170.702 y 202.871 respectivamente (Folios 67 al 70 y vuelto de la pieza N° 01).
MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES (HOMOLOGACION).
Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de autos y por el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702, consignada en el Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, donde celebraron un convenio o acuerdo de cumplimiento voluntario de sentencia, en los siguientes términos: “…PRIMERO: La parte Demandante y la parte Accionada reconocen que en el citado expediente fue dictada sentencia definitiva y sobre la cual no existe recurso alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución. En esta sentencia se acordó la partición de un Inmueble constituido por un edificio ubicado en la Avenida Cedeño, esquina Rómulo Gallegos, edificio “Rapi-pinto” sector Canaima Sur, de Independencia, Municipio Independencia estado Yaracuy. SEGUNDO: el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ en su carácter de parte ACCIONADA conviene en cumplir de manera voluntaria con la sentencia emanada de este Tribunal, y acepta las adjudicaciones realizadas por el partidor en su informe que riela en los autos del expediente; y como consecuencia de ello, le hace entrega al demandante de lo siguiente: inmueble que se le adjudicó correspondiente al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) de este, distribuido de la manera siguiente: Dos(2) Locales comerciales, Un (1) apartamento y Cinco (05) Aparto estudios ubicados en segundo piso, al este de edificio para lo cual acuerdan trasladarse hasta el inmueble antes descrito para que se materialice la referida entrega material de manera voluntaria y formal. TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE, acepta el cumplimiento voluntario de la sentencia de la manera como lo propone la parte accionada, y nada tiene que objetar a lo planteado. CUARTO: El ciudadano JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, antes identificado expone que visto el presente acuerdo Renuncia de manera expresa, voluntaria e irrevocable a las costas procesales, que fueron condenadas en este juicio, y desiste en este acto de cualquier acción que le pueda corresponder para reclamar las mismas, así mismo renuncia y desiste de cualquier acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, es decir que nada tiene que reclamar por los mencionados conceptos a la parte demandada. Ambas partes solicitan la terminación del juicio, se homologue el presente acuerdo y se archive este expediente…” (SIC)
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El autor Francisco Ricci en su libro Derecho Civil Teórico y Práctico define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir. Por lo que desde el punto de vista jurídico, la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Define la doctrina patria que la transacción procesal ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Es decir, una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. Pues, la transacción tiene como fin único dar por terminadas las diferencias que dividen a las partes.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece el tratadista Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es el transigir, al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, plenamente identificada en autos, cuenta con la facultad expresa en autos de transigir, tal como se desprende del poder especial amplio, general y de administración y disposición conferido por la mencionada ciudadana en fecha 04 de agosto de 2016, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En este orden de ideas, considerando la facultad expresa del apoderado judicial de la parte demandante de autos y la voluntad de la parte demandada de autos para que se homologue la transacción celebrada en fecha 27 de febrero de 2024, la cual fue libre de toda coacción y apremio de acuerdo a los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con las normativas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, este Tribunal actuando como Director del Proceso considera procedente homologar la misma, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068 y domiciliada en la urbanización Nelson Suarez Montiel, sector savayo, casa N° 33-160, segunda calle, diagonal a la cancha de la comunidad, Municipio Independencia, estado Yaracuy y el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809 y con domicilio en la avenida Cedeño, sector Canaima, edificio Rapi-Pinto, piso 01, apartamento N° 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702, consignada en el Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
CUARTO: ARCHÍVESE el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|