REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000004
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictada en fecha 26 de enero de 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VICTORIA VALENTINA MARTINEZ GUEDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 29.868.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSELYNE OJEDA y JOSE LUIS OJEDA, abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.026 y 95.594.
PARTE DEMANDADA: ALAIA´S COFFEE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ARGENIS DARIO OSORIO y MILAGROS COROMOTO GARCIA abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.376 y 54.890.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante recurrente en la oportunidad de la audiencia alego que, apela del auto de fecha 26 de enero de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo contenido ratificó el lapso de días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, empezando a contar dicho lapso a partir de la certificación de la secretaria de la consignación de la boleta de notificación, indica la recurrente que, el día 12 de enero de 2024 el Tribunal presenta en el expediente la notificación de la parte demandada, el 15 de enero de 2024 se presentó la parte demandada junto con su apoderado y consignó un poder apud acta y es a partir de esta fecha, según su decir, que debería empezar a decursar el lapso para la audiencia preliminar, lo cual no sucedió, ya que es en fecha 18 de enero de 2024 que la secretaria del tribunal certificó la notificación practicada, por lo que indica la recurrente que, existe una contravención a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, el auto de fecha 26 de enero de 2024 recurrido declaró que, para que comience a decursar el lapso de 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, es necesario que se haga la certificación de la secretaria a la boleta de notificación y esta va en contravención a la norma, puesto que la demandada presento poder y a su decir, debía entenderse que la demandada estaba en conocimiento de la demanda que fue admitida. Por último solicitó que sea declara con lugar el presente recurso de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la circunstancia alegada por la parte recurrente:
En primer lugar, la recurrente señala que, la Jueza a quo mediante el auto apelado ratificó el lapso de días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, el cual, debe empezar a computarse a partir de la certificación de la secretaria de la consignación del cartel de notificación, así pues la recurrente alegó que, debe contarse a partir del día en que la parte demandada otorgó poder apud acta a su apoderado judicial, por lo que indicó que, existe una contravención a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo sentido es importante traer a colación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
De la norma anteriormente citada, esta presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual, se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en el lapso ahí señalado, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señalan los principios generales de la Ley, garantizar el derecho a la defensa, mediante un medio flexible, sencillo y rápido, como lo es la figura de la notificación que a diferencia de la citación, que es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; la notificación puede o no ser a una persona determinada y no exige el agotamiento previo de la vía personal, que es engorrosa y tardía, asimismo, la notificación es un acto indispensable del proceso y por demás de orden público.
Ahora bien, la recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación señaló la sentencia N° 1.257 de 2005, caso: MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., que interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo…” (Negrillas y subrayado nuestro)
De la sentencia parcialmente transcrita de nuestra Sala de Casación Social, se resaltan los principios que guían al Juez laboral según el artículo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente la brevedad y celeridad, la mencionada jurisprudencia establece la forma en la que se deben realizar la notificaciones al demandado, ya sea por cartel o notificación expresa ante el Tribunal o a través de los medios electrónicos, de igual manera, nos indica que en el caso de una notificación expresa realizada por quien tenga mandato para ello, el legislador no exige que el secretario certifique el acto del mismo, sin embargo, si es una notificación a través de carteles o medios electrónicos con acuse de recibo, es imperante la existencia de la certificación del cartel por parte del secretario, esto con el objetivo de garantizar la certeza jurídica en el proceso, ya que estas formas de notificación se materializan fuera del expediente, por lo que, es crucial la certificación del funcionario correspondiente para determinar con exactitud cuando se empezara a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso que nos ocupa, consta en el cartel de notificación que la parte demandada fue notificada el día 10 de enero de 2024, el alguacil consignó la notificación el día 12 de enero de ese mismo año (folios 09 y 10), en fecha 15 de enero de 2024 el ciudadano Leonardo Antonio Rodríguez Lugo representante de la entidad de trabajo demandada, confirió poder apud acta (folios 11 al 20) y es en fecha 18 de enero de 2024 que la secretaria del Tribunal certificó el cartel de notificación (folio 25).
Consecuentemente con lo anterior, en este caso la parte demandada no fue notificada de forma expresa, debido a que, le fue notificada de la demanda interpuesta en su contra el día 10 de enero de 2024 y es el día 15 de enero de 2024 que concurre al Tribunal para otorgarle poder apud acta a su apoderado judicial, de modo que, la demandada estaba en conocimiento de la acción interpuesta en su contra por medio del cartel de notificación y no por el hecho de acudir al Tribunal.
Así pues, siguiendo con lo establecido en la normativa adjetiva laboral y la jurisprudencia de la Sala ut supra mencionada, es necesario que exista la certificación del cartel de notificación para que no existan dudas del momento en el que celebrará tan importante acto procesal, como lo es la audiencia preliminar, esto con el fin de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y resguardar el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, de manera que, la Jueza a quo obró acertadamente al ratificar que el lapso para el computo de los 10 días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comienza desde la certificación del cartel de notificación y no como erradamente señala la recurrente. Asimismo, se le insta a la Jueza a quo que por auto separado fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones anteriores se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 26 de enero de dos mil veinticuatro (2024) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP11-L-2023-0000104. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 26 de enero de dos mil veinticuatro (2024) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA,
Asunto: UP11-R-2024-000004
ECT/AE/LB