REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: GP21-E-X-2024-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos Richard Yaimir Ramos Rojas y Reni Jesús Zavala Martínez.

DEMANDADA: Alimentos Polar Comercial C.A (Planta Valencia Cereales) y Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE) Planta Valencia Cereales.

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, abogado Yesman José Márquez Guevara.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Se recibe en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 12 de marzo de 2024, incidencia inhibitoria, signada con la nomenclatura GC01-X-2023-000017-A del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, referida a la inhibición que planteare el abogado Yesman José Márquez Guevara, a cargo para la fecha del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inherente a su vez a la inhibición planteada por la abogada Mayela Díaz Veliz, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la referida ciudad. Todo esto relacionado con el juicio seguido por los ciudadanos Richard Yaimir Ramos Rojas y Reni Jesús Zavala Martínez, contra Alimentos Polar Comercial C.A (Planta Valencia Cereales) y Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE) Planta Valencia Cereales, proveniente, como ya se indicó, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.



Emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 04 de abril de 2023, contentiva de inhibición suscrita por el abogado Yesman Márquez, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En fecha ocho (8) de marzo del año 2023, en mi condición de Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Sede Valencia.- tuve conocimiento de la demanda que se recibió por ante la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos interpuesta por los ciudadanos: Richard Yaimir Ramos Rojas y Renni Jesús Zavala Martínez, debidamente asistido por el Abg. Tulio Barreto (…) expediente GP02-L-2023-00052 en el que señala, cito: “…como la influencia indirecta de la administración de justicia que ciertos Tribunales Laborales (…) por cuanto hasta el mismo Tribunal de Juicio consintió y cometió actos de corrupción en la administración de Justicia de este Circuito Judicial del Estado Carabobo” por lo que en atención a las afirmaciones ofensivas e irrespetuosas contra los jueces que regentamos los distintos Tribunales de Primera y Segunda Instancia de este Circuito, mediante Oficio N° 0050-C-/2023 informe lo sucedido.

Es de señalar que la demanda en comento le correspondió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo de la Dra. Belkis Gainza, quien le conoció y en la misma se pronunció: INADMISIBLE en fecha en virtud de las afirmaciones ofensivas e irrespetuosas contra la Majestad del Poder Judicial…..” fin de la cita.

Revisada la sentencia emitida por la Jueza Belkis Gainza Lovera se desprende: cito

“De igual manera, en otro párrafo del escrito libelar (párrafo 3, folio 3) los accionantes afirman; “…Y desafiando al poder judicial, representado a través de los Tribunales del Trabajo que conforman el Circuito Judicial del Estado Carabobo, y en particular, “Segundo” pasamos a develar como la entidad de trabajo a (sic) organizado y orquestado el despliegue de una conducta temeraria que definitivamente atenta contra los poderes públicos legítimamente constituidos y compromete la correcta administración de justicia del Trabajo del Estado Carabobo….

En el párrafo 4 folio 3 persisten los accionantes alegando: “…Se ha extendido de forma temeraria y sigilosamente para contaminar la autonomía Judicial en el asunto N° GP02-L-2022-000152 donde el Tribunal Primero (1°) Instancia de Juicio del Trajo del Estado Carabobo a cargo de la Jueza de nombre Dayana, torciendo nuestro derecho probatorio-constitucional (esto en el caso del demandante Renni Zavala)…”

Como consecuencia de los agravios, ofensas expresados por el abogado Tulio Rafael Barreto, atendiendo a la honestidad que me ha caracterizado en mi trayectoria profesional y manifestando el efecto que tales señalamientos han producido en mi ánimo, planteo formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, N° 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando…”

…omissis…

Siendo la Inhibición un acto propio del Juez, considera quien decide no tener la capacidad subjetiva para conocer de la causa, así mismo, un deber declarar la inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad en aplicación de la sentencia ut supra citada, todo con el fin de preservar la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia toda vez que su decisión totalmente imparcial puede verse afectada a inclinarse por alguna parte por causas de su subjetividad.

Fundamentado en lo anteriormente expuesto, mi actuación en la causa principal signada con el N° GH01-X-2023-0000216-A podría afectar mi imparcialidad en la decisión que me corresponda pronunciar, por ello es que en este acto hago uso de los mecanismos procesales específicos que la ley me permite, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa en la cual el Abogado Tulio Rafael Barreto representa a los ciudadanos RICHARD YAIMIR RAMOS ROJAS Y RENI JESUS AYALA ZAVALA…”

…omissis…

Así mismo se deja constancia que los Tribunales Superior Segundo y Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no tienen autoridad designada, es por lo que se remite los cuadernos de Inhibición signados con la nomenclatura Nro GC01-X-2023-000017-A, GH01-X-2023-000016-A a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral para que sea distribuido al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Puerto Cabello, a los fines de que conozca las incidencias planteadas. (Negrillas del original)

En este orden de ideas, este operador de justicia, fijados como han sido los alegatos plasmados en forma expresa, por parte del Juez Yesman José Márquez Guevara, de seguida, estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir, procede a expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, claramente estimadas.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, y por cuanto para la fecha de la remisión de la presente inhibición por parte del abogado Yesman Márquez, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, los Juzgados Superiores Segundo y Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no tenían autoridad designada, quedó en principio delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición planteada por el referido abogado, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en alineación con lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo de su reconocimiento expreso a través de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes Alba Angélica Díaz de Jiménez contra la entidad mercantil Danaven, C.A., a saber:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este operario judicial, solventar la crisis subjetiva producto de la inhibición planteada, que como lo señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales previstas en la referida norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, del cual pueden hacer uso los órganos jurisdiccionales, este operador judicial tiene el conocimiento que en fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado Yesman José Márquez Guevara, fue juramentado como Juez Superior y Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo que implica necesariamente que el referido abogado cesó en sus funciones como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

En este contexto, estima importante este Juzgado señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

En conclusión, por cuanto con la presente inhibición se perseguía la separación definitiva del abogado Yesman José Márquez Guevara, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, del conocimiento de la causa de la cual pretendía apartarse, constatándose que el referido profesional cesó en sus funciones como Juez del Trabajo y que la inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad del ya mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada y así se establece.

En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta, en consecuencia, corresponderá al Juez natural o a quien competa continuar conociendo de la presente causa, que en este caso es el abogado Nency Villalobos, quien igualmente, por notoriedad judicial se conoce que fuera juramentado en fecha 12 de diciembre de 2023, como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por cuanto a la fecha el Juzgado Superior Primero y Tercero del Circuito Laboral de la referida ciudad se encuentran sin autoridad designada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado Yesman José Márquez Guevara, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se declara.

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada en fecha 04 de abril de 2023, por el abogado Yesman José Márquez Guevara, en su carácter para la fecha de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se decide.

TERCERO: Ordena remitir los cuadernos contentivos de las incidencias inhibitorias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, para su distribución por ante los Juzgados Superiores de aquella sede que tengan autoridad designada. Así se ordena.

CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

QUINTO: Ordena dejar copia informática por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. (2024). Años: 213° y 165°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado César Augusto Reyes Sucre
Secretaria


Abogada Orianny Del Cielo Sánchez Medina


En la misma fecha, siendo las 10:43 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria