REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164 º


PARTE ACTORA: GUSTAVO ANGARITA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.203.815.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA CAROLINA GONZALEZ MUNDARAIN y JULIO CESAR HERNANDEZ BADEL, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros. 97.704 y 118.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPANY OF SECURITY GLOBAL AND SERVICE, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 127-A., y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de junio de 2013, debidamente inscrita a través del Nº 119, Tomo 69-A, de los libros de protocolización que se encuentra en el referido Registro Mercantil, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29782024-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, Inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº. 211.976.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXP. Nº AP21-R-2023-000281

Se encuentran en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano GUSTAVO ANGARITA VILLAMIZAR contra la entidad de trabajo COMPANY OF SECURITY GLOBAL AND SERVICE, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07 de marzo de 2024, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, que su representado comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa COMPANY OF SECURITY GLOBAL AND SERVICE, C.A., en fecha 01/06/2018, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un salario inicial de 150$, y que en el mes de septiembre del mismo año, su salario pasó a ser de 160$, ; asimismo señaló que posteriormente en el mes de enero del 2019fue promovido a escolta con un salario mensual de 220$, pero que sin embargo, para el mes de marzo de 2019, el patrono le desmejora su salario a 200$ mensual; señaló que siempre estuvo sujeto a una jornada de trabajo de 24 horas por 48 horas de descanso de lunes a domingo, hasta el día 02 de septiembre de 2019, fecha en la cual renunció de manera voluntario; que su último salario devengado fue de 220$ mensuales; por otra parte señaló que nunca se le pago las horas extras trabajadas ni bono nocturno, así como los domingos y días feriados, ni vacaciones, bono vacacional ni utilidades; señaló que en fecha 17 de noviembre de 2020, la demandada realizó ante la Inspectoría del Trabajo un pago, en virtud de un procedimiento de reclamo con el cual no estuvo de acuerdo debido a que el monto ascendió a 33.532.480,00 equivalente a 32$, que por tal motivo es por lo que procede a reclamar la diferencia de las prestaciones sociales, dado que el monto señalado por la empresa no se corresponde con el salario devengado con el tiempo de servicios y con sus derechos laborales; que por todo lo anterior y de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, y del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda el pago de los siguientes conceptos:

1.-La cantidad de 842,30 dólares por concepto de Prestaciones Sociales.
2.- La cantidad de 612,00 dólares por concepto de sábado, domingo y feriados.
3.- La cantidad de 918,00 dólares por concepto de bono nocturno.
4.- La cantidad de 170,00 dólares por concepto de vacaciones vencidas 218-219.
5.- La cantidad de 170,00 dólares por concepto de bono vacacional vencido 2018-2019.
6.- La cantidad de 44,28 dólares por concepto de vacaciones fraccionadas 2019.
7.- La cantidad de 44,28 dólares por concepto de bono vacacional fraccionadas 2019.
8.- La cantidad de 340,80 dólares por concepto de utilidades 2018.
9.- La cantidad de 247,95 dólares por concepto de utilidades.
10.- La cantidad de 119,40 dólares por concepto de intereses sobre prestaciones.
11.- La cantidad de 120,00 dólares por concepto de diferencia de salario.

Que la suma anterior asciende a la cantidad de 3.536,46 dólares y que solicita sea condenada la demandada a su pago, deduciendo la suma de 32,37 dólares que fueron recibidos por el trabajador ante la Inspectoría del trabajo, todo para dar un total final de 3.743,49 dólares. Igualmente, solicita se condene los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 20/12/2022 en el cual dicha representación le pone en conocimiento al Tribunal sustanciador la existencia de la homologación con carácter de cosa juzgada impartida por la Inspectoría del Trabajo jurisdicción Capital Norte del Distrito Capital, relacionada al pago de conceptos que representan la totalidad de los pasivos laborales demandados a través de la presente acción por el ciudadano GUSTAVO ANGARITA VILLAMIZAR…”. Igualmente expresan que, el acuerdo realizado ante la Inspectoría del Trabajo se encuentra definitivamente firme por cuanto no se formalizó recurso alguno para su nulidad.

En cuanto al reconocimiento de la relación de trabajo, señaló que el ciudadano Gustavo Angarita Villamisar, inicio sus labores en la entidad de trabajo COMPANY OF SECURITY AND SERVICES GLOBAL, C.A., en fecha 01 de junio de 2018, con el cargo de Oficial de Seguridad, por lo que no existe oposición a la existencia de la relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y su representada, durante el período de un (1) año y tres (3) meses.

Que el último salario del ex trabajador se encontraba constitutito por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de su renuncia en fecha 02 de septiembre de 2019, el cual era de Bs. 40.000,00 más una compensación salarial pagadera de manera mensual de Bs. 235.000,00 y que la suma de dichos montos representa la cantidad de Bs. 275.000,00 más el beneficio de Cesta Tickets Socialista por un monto de Bs. 25.000,00.

Que dicho monto salarial pasó a ser la suma de Bs. 0.275, en virtud de la reconvención monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, de conformidad a la Gaceta Oficial Nro.42.185 del 06/08/2021, publicada a través del decreto Nro.4.553 de esa misma fecha.

De los hechos negados:

Negó, rechazó y contradijo, que durante la relación de trabajo la parte actora haya devengado salarios tasados en moneda extranjera, ya que todos los pagos realizados a la parte actora fueron realizados en moneda de curso legal en virtud que la empresa demandada se encontraba totalmente imposibilitado para hacer transacciones distintas al Bolívar.

Negó, rechazó y contradijo el salario de 220 dólares alegados por la parte actora en el escrito libelar.

Rechazó el planteamiento del actor en el que indica que el pago del salario se hacía a través de Zelle, cuyo titular es la ciudadana Claudia Bermejo, a quien desconocen alegando que no es, ni ha sido nunca personal de trabajo de la demandada COMPANY OF SECURITY GLOBAL AND SERVICE, C.A., y que por lo tanto no reconocen ningún acto que involucre a dicha ciudadana, ni a terceras personas ajenas a la relación de trabajo, así como cualquier acto jurídico y económico en el que no se encuentren directamente relacionados el actor, la entidad de trabajo que representa y/o su representante legal, el ciudadano Alexander Briceño, plenamente identificado en autos.

La demandada insiste en la existencia de una providencia administrativa que estipula todos los conceptos denunciados por la parte actora a través de la instancia administrativa del trabajo y la condenatoria a COMPANY OF SECURITY GLOBAL AND SERVICE, C.A., por parte de dicha instancia administrativa a cancelar las cantidades de dinero requeridos por el actor y que el mismo se encuentra ampliamente establecido en el expediente administrativo que se encuentra inserto en las actas que componen el presente expediente.

Señaló que la parte actora acudió a un acto conciliatorio en el que recibe el pago, que dicho recibimiento y agotados los lapsos de Ley para ejercer los recursos por parte del agraviado del acto, es que se le impartió la homologación respectiva con fuerza de cosa juzgada tal como lo establecen las actas que conforman el expediente administrativo que cursa en autos.

Que por lo tanto negó, rechazó y contradijo el primer ítem en el cual indica la determinación del salario, toda vez que nunca hubo un pacto expreso en la determinación de pago en moneda extranjera, ya que era ilegal realizar operaciones económicas en divisas, en virtud de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios; asimismo señaló que su salario estaba compuesto por Bs. ,0275 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021,

Negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador generara bono nocturno durante la relación de trabajo, toda vez que su jornada de trabajo estaba compuesta de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que la relación de trabajo estaba inmersa en una jornada diurna de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Negó, rechazó y contradijo la petición del ex trabajador con ocasión a la cancelación de las incidencias de los sábados, domingos y días feriados, toda vez que el actor nunca trabajaba jornadas que incluyeran sábados, domingos y días feriados. Que el mismo trabajaba bajo el cargo de Oficial de Seguridad en jornadas de trabajo diurnas, y que el mismo desempeñaba labores de resguardo y vigilancia hasta el retiro definitivo del personal que hacia vida laboral en la oficina.

Negó, rechazó y contradijo la petición del ex trabajador con ocasión a la cancelación de las horas extras, en virtud que el mismo nunca laboraba horas extraordinarias, ya que toda su jornada laboral estaba limitada en una jornada diurna de oficina en la que no era permitido extender las jornadas de trabajo por razones de seguridad de la empresa y sus trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo la petición del demandante con ocasión a la metodología de cálculo del salario normal establecido por la representación judicial de la parte actora, toda vez que los conceptos que a su criterio establecen el salario normal, ya que no se corresponde al salario normal (real) devengado por el actor.

Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora relacionados a la base de cálculos correspondientes a la “Alícuota de Bono Vacacional”, “Alícuota de Utilidades” y “Salario Integral”, ya que todo su fundamento están establecidos en dólares Americanos.

Rechazó las operaciones aritméticas establecidas por la representación judicial de la parte actora en los cuadros que se visualizan en el libelo de la demanda los cuales son denominados: Salario Normal; Salario Integral; Prestaciones de Antigüedad; Intereses sobre las Prestaciones Sociales; Sábados, Domingos y Feriados trabajados; Bono Nocturno; Horas Extras y Cuadro de Cálculos de Prestaciones Sociales que se establece como anexo al libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude concepto alguno por “Intereses Sobre las Prestaciones Sociales”, toda vez que dichos conceptos laborales fueron incluidos además del conjunto de conceptos laborales demandados en el pago realizado a través de la Inspectoría del Trabajo y a través de la Oferta Real de Pago que cursa en el Circuito Judicial del Trabajo a través de la nomenclatura Nº AP21-S-2019-000246la cual se encuentra radicado en el Tribunal Vigésimos Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que en algún momento del período en el que existió la relación de trabajo la parte actora haya sido desmejorado salarialmente, y que no existen diferencias salariales adeudados al actor; que todos los pasivos laborales adeudados al actor fueron canelados en su totalidad a través de la Inspectoría del Trabajo tal y como lo han señalado.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ex trabajador los conceptos señalados en el escrito libelar de la demanda, tales como:
.-La cantidad de 842,30 dólares por concepto de Prestaciones Sociales.
.- La cantidad de 612,00 dólares por concepto de sábado, domingo y feriados.
.- La cantidad de 918,00 dólares por concepto de bono nocturno.
.- La cantidad de 170,00 dólares por concepto de vacaciones vencidas 218-219.
.- La cantidad de 170,00 dólares por concepto de bono vacacional vencido 2018-2019.
.- La cantidad de 44,28 dólares por concepto de vacaciones fraccionadas 2019.
.- La cantidad de 44,28 dólares por concepto de bono vacacional fraccionadas 2019.
.- La cantidad de 340,80 dólares por concepto de utilidades 2018.
.- La cantidad de 247,95 dólares por concepto de utilidades.
.- La cantidad de 119,40 dólares por concepto de intereses sobre prestaciones.
.- La cantidad de 120,00 dólares por concepto de diferencia de salario.

El a-quo, en sentencia de fecha 13/10/2023, declaró lo siguiente:
“…Vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora debe necesariamente proceder al análisis de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 20 de diciembre de 2022, dicha representación consignó escrito donde indicó lo siguiente:
“…la presente demanda versa sobre aspectos litigiosos sobre el cual existe COSA JUZGADA, toda vez que esta representación canceló todos los compromisos laborales adeudados al actor en sede administrativa del trabajo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción Capital Norte, del Distrito Capital, en razón del reclamo ejecutado también por el demandante ante esa sede Ministerial.
En razón al Procedimiento administrativo de Reclamo, para el cumplimiento de los pasivos laborales que se le adeudan al ex trabajador, esta Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa identificada con el N° P.A-00010-2020 en fecha 29 de octubre de 2020, en el que se expresaron los conceptos laborales adeudados al ciudadano GUSTAVO ANGARITA VILLAMIZAR, ut supra identificado, y que en cumplimiento voluntario esta representación procedió a cancelar en los términos establecidos por esta instancia administrativa.
Motivado al pago y a la aceptación del mismo por parte del ciudadano GUSTAVO ANGARITA VILLAMIZAR, esta representación requirió al Despacho Administrativo del Trabajo la HOMOLOGACIÓN con el carácter de COSA JUZGADA del pago conciliatorio y que fue establecido así mediante Auto de Homologación de fecha 25 de octubre de 2022, en el que se otorga el carácter de COSA JUZGADA a todos los conceptos laborales que a través de esta acción pretende nuevamente el demandante cobrar…” (Destacados del escrito).
Posteriormente, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de febrero de 2023, la referida representación judicial ratificó el escrito consignado el 20 de diciembre de 2022 y señaló:
“…Al haberse homologado el acuerdo ante Inspectoría del Trabajo, y siendo que la Providencia Administrativa objeto de esta homologación quedó definitivamente firme en virtud de que no se formalizaron los recursos legales para su nulidad y/o suspensión de efectos adquirió valor de cosa juzgada formal; asimismo, consideramos que existe identidad de personas y de causa entre la conciliación suscrita y la demanda incoada en el presente proceso, y en cuento a la identidad de objeto de la transacción con el objeto de la presente causa, señaló que si bien aquella se dio en un procedimiento distinto, el acuerdo alcanzado fue por el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a que se causaron a favor del actor durante el lapso de su relación laboral, que además directamente el ex trabajador reclamo en sede Administrativa del Trabajo, por lo cual le fueron efectivamente pagados dichos conceptos, y en ello, se produce identidad de objeto…”
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 numeral 9 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 361…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1201 de fecha 30/09/2009, estableció que:
“….las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca…”
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes indicados, tenemos en primer lugar que la transacción debe ser por escrito, constatándose de autos que corre inserto copia certificada del acta transaccional de fecha 17 de noviembre de 2020, la cual contiene lo pactado por las partes en sede administrativa, razón por la cual esta Juzgadora considera que se cumplió con el primer requisito. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar tenemos que, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, observándose de la referida acta que la misma surge con motivo del procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano GUSTAVO ANGARITA contra la empresa COMPANY OF SECURITY AND SERVICE GLOBAL C.A., que la entidad de trabajo en acatamiento a la providencia administrativa N° 00010-2020 hacía entrega formal al reclamante de un (01) cheque identificado con el N° 33471324 girado de la cuenta corriente N° 0134-0307-48-3071141452 del Banco Banesco por el monto de Bs. 33.532.480,00 y que el ciudadano antes indicado recibió aun cuando señaló que se reservaba las acciones legales en los organismos competentes, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que la transacción cumple con el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.
Y en tercer lugar, se indica que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos, constándose de la referida acta que la cantidad de Bs. 33.532.480,00 comprendía: “…todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que incluyen salarios pendientes, prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y cualquier indemnización derivada de la relación de trabajo…” (Ver folio 98 de la pieza N° 1 del expediente). En abono a lo antes indicado, se observa que al inicio del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo determinó que el monto por el cual finalmente fue condenada a cancelar la entidad de trabajo, comprendía los siguientes conceptos: Bs. 6.600.000,00 por prestaciones sociales, Bs. 117.480,00 por intereses, Bs. 600.000,00 por vacaciones fraccionadas, Bs. 600.000,00 por bono vacacional fraccionado, Bs. 3.300.000,00 por utilidades 2018/2019, Bs. 1.980.000,00 por 15 días de reposo descontados, Bs. 375.000,00 por bono de alimentación nunca pagado, Bs. 1.980.000,00 por vacaciones 2019/2018, Bs. 1.980.000,00 por bono vacacional 2018/2019 y Bs. 16.000.000,00 por utilidades fraccionadas. Ahora bien, considera esta Sentenciadora que en el acta de fecha 17/11/2020, se establecieron todos los derechos sobre los cuales recayó la transacción, en consecuencia, la transacción in comento cumple con el tercer requisito. ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la parte actora también trajo a los autos el acta anteriormente analizada, la cual reconoció tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio que había firmado, no indicando que existiera algún vicio en el consentimiento, por lo que considera esta Juzgadora que el consentimiento fue dado de forma válida.
Establecido lo anterior, se verifica del expediente administrativo que la transacción celebrada el 17/11/2020 entre el ciudadano GUSTAVO ANGARITA y la entidad de trabajo COMPANY OF SECURITY AND SERVICE GLOBAL C.A. fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, tal y como consta en auto de fecha 25 de octubre de 2022, por lo que esta Juzgadora considera necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los fines de establecer la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la parte demandada.
Al respecto, el artículo 1.395 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Destacados de esta Alzada).
En consideración con el artículo antes transcrito, tenemos que de una revisión del libelo de la demanda y del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo Capital Norte en fecha 17 de noviembre de 2020, se evidencia que las partes son la empresa COMPANY OF SECURITY AND SERVICE GLOBAL C.A. en su carácter de entidad de trabajo y el ciudadano GUSTAVO ANGARITA VILLAMIZAR en su carácter de trabajador, por lo que existe identidad de partes y carácter, cumpliéndose el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia que la misma comprende “…todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que incluyen salarios pendientes, prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y cualquier indemnización derivada de la relación de trabajo…” (Ver folio 98 de la pieza N° 1 del expediente). Por su parte, la pretensión invocada en el libelo de la demanda es el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, sábados, domingos y feriados trabajados, bono nocturno, horas extras, vacaciones vencidas 2018-2019, bono vacacional vencido 2018-2019, vacaciones fraccionadas 2019-2020, bono vacacional fraccionado 2019-2020, utilidades 2018, utilidades fraccionadas 2019 y diferencia del salario por la desmejora en el mismo, por lo que considera esta Sentenciadora que el objeto de la transacción y de la presente demanda es el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al último requisito que es la identidad de causa, se observa que tanto en el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo como la demanda incoada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en ambas la causa fue el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la parte demandante, por lo que se cumple el último requisito. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Establecido el cumplimiento de los requisitos antes indicados, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia de la COSA JUZGADA en la presente causa, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los conceptos demandados y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ANGARITA VILLAMIZAR contra la entidad de trabajo COMPANY OF SECURITY AND SERVICE GLOBAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Gustavo Angarita Villamizar, titular de la cedula de identidad N° 11.203.815 en contra de la empresa Company of Security Global and Service, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora …”.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente indicó que la presente demanda versa por un reclamo que comienza ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y que dicho acto en una audiencia se prolonga, a la cual no compareció la demandada a dicho acto, que en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo emite una providencia administrativa en la cual sentencia a la parte demandada a la cancelación del pago de la parte actora, y que posteriormente a ello, ocurre un acto conciliatorio el cual tenía como objetivo que la empresa demandada consignara el pago para el cual fue condenado por la Inspectoría del Trabajo, recalcó que dicho acto conciliatorio era para dar el cumplimiento voluntario de lo reclamado; señaló que en dicho acto el trabajador se encontraba en desacuerdo por lo manifestado por el apoderado judicial de la demandada y que se reservaba el derecho a las posteriores acciones legales ante los organismos competentes y que por tal motivo es que acepta el pago; asimismo señaló que en dicho acto existía una reserva que hacía su representado la cual no fue apreciado por el a quo ya que solo se atendió a la voluntad de la parte demandada a la manifestación de dársele al pago así como al acta el carácter de transaccional y se le diera el efecto de cosa juzgada; por otra parte señaló que la juez de juicio al inicio de planteársele la controversia, da por entendido que el acto administrativo es una transacción cuando no lo fue, que el a quo le da un carácter jurídico errado a dicho acto conciliatorio, y que la Inspectoría del Trabajo homologó el pago pero que también homologó la inconformidad del trabajador, que en la parte final del auto que homologa el Inspector del trabajo, el mismo lo homologa como un acurdo conciliatorio y que nunca puede ser tomado como una transacción, que en dicho caso no se puede omitir la reserva que hizo el trabajador ya que implicaría cercenar el derecho del trabajador así como los derechos laborales del mismo, que por tal motivo es por lo que recurren de la sentencia de juicio y solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, indicó que la sentencia recurrida a criterio de dicha representación, se fundamenta en los preceptos legales establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales su contraparte no hizo alocución, asimismo señaló que para la sentencia apelada sea anulada debe este Tribunal de alzada encuadrarse en los preceptos fundamentales establecidos en dichas normas y que en razón de ello se puede ver que dicha sentencia cumple con los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por otra parte señaló que en el presente caso se trata de un procedimiento judicial que se inicia con una providencia administrativa signada con el número 10-2020 de fecha 29 de octubre de 2020, la cual emana de la Inspectoría del Trabajo, donde el trabajador acude a los fines de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales, y que dicha Inspectoría le toma dicha denuncia, estableciéndole como consecuencia un monto sobre el reclamo presentado el cual se ejecuta a través de la instancia administrativa; que dicha sede administrativa condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar los montos condenados y que dicha demandada de manera voluntaria procede a realizar el pago total del trabajador; señaló que sobre dicha providencia administrativa no se ejerció recurso de nulidad alguno ante los organismos competentes y que transcurrió íntegramente el lapso para ejercer recurso alguno, y que es por ello que el Inspector del Trabajo de dicha sede administrativa decide homologar con carácter y efecto de Cosa Juzgada dicho acto administrativo que se produjo ante la cancelación de dicho pago; asimismo señaló que la sentencia recurrida fue fundamentada sobre pruebas que consideran pertinente sobre el presente recurso de apelación y que en base fundada en el expediente administrativo signado con el número 023-2019-03-683 en el cual se explanan a través de la Inspectoría del Trabajo; por otra parte señaló que presentaron ante este Circuito Judicial del Trabajo una Oferta Real de Pago signado bajo el Nro. AP21-S-2019-000246 y que el trabajador no ha hecho efectivo; señaló asimismo que su representada ha actuado diligentemente a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, pero que sin embargo consideran que este Circuito Judicial Laboral no ha debido admitir la presente demanda, toda vez que dicha presentación interpusieron un escrito antes de celebrarse la audiencia preliminar la cual no fue acordado por el Tribunal, pero que sin embargo en la audiencia de juicio en un acto de justicia la Juez a quo decide declarar sin lugar la presente demanda; señaló que dicha demandada cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo y que en función a eso el trabajador hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales; señaló que en un supuesto de que este Tribunal de alzada decidiera declara con lugar la apelación, se le estaría dando entrada a la cantidad de trabajadores que van a acudir a este Sede Judicial a los fines de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales cuando ya existe homologación de actos administrativos previamente establecidos ante la Inspectoría del Trabajo, y que dicha acción podría acarrear una circunstancia bastante controvertida a nivel judicial, por lo que reiteran el efecto de cosa juzgada que tiene la sentencia y la imposibilidad de volver a demandar los conceptos cobrados por el trabajador, por lo que ratifican la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, por último solicitó ratificar las costas procesales que condenó el a quo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.

Promovió documental marcada “A”, cursante a los folios 124 al 243 de la pieza principal número 1, de los cuales se evidencian Impresión de Correos Electrónicos enviados y recibidos por el ciudadano GUSTAVO ANGARITA, a través del correo electrónico gustavoa727@gmail.com, las cuales dichos documentales fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y dado que la juez de juicio pudo constatar que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de experticia en el correo electrónico ante indicado, lográndose como resultado que los correos “…no presentan signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente…” (Ver folio 266 de la pieza N° 3 del expediente), en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental marcada “B”, cursante a los folios 244 al 247 de la pieza principal número 1, Providencia Administrativa, de fecha 29 de octubre de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, cursante al expediente administrativo N° 023-2019-03-00683; en la cual se evidencia que el ciudadano Gustavo Angarita interpuso reclamo ante dicha instancia contra la empresa COMPANY OF SECURITY AND SERVICE GLOBAL C.A., por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y la misma fue condenada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.S, 33.532.480,00; dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental marcada “C”, cursante al folio 248 de la pieza principal número 1, “Acta de Conciliación”, de fecha 17 de noviembre de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, cursante al expediente administrativo N° 023-2019-03-00683; dicha documental no fue desconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio. De la misma se desprende que la demandada hace entrega de Cheque 01340307483071141452 del Banco Banesco por la suma condenada de Bs.S, 33.532.480,00 al ex trabajador, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del libro de horas extras y del horario de trabajo, ambos debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo; siendo que no debió admitirse la misma, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

De la prueba experticia.

Solicitada a los fines de verificar la autenticidad de corros electrónicos, info.globalservicesventas@gmail.com, jyanez.ventas@gmail.com y gustavoa727@gmail.com., y determinar si dichas cuentas de correos pertenecen a la demandada; observa esta Alzada que el a quo, dejó constancia de que: “ Al respecto, en fecha 27/07/2023 el ciudadano Wilnor Lugo, titular de la cédula de identidad N° V- 25.258.151, en su carácter de experto informático de SUSCERTE, consignó informe pericial donde indicó en el punto 6 identificado como conclusiones, con relación al correo “gustavoa727@gmail.com”, que este pertenece al dominio @gmail.com, que los correos identificados en dicho informe “…presentan características esenciales del formato de mensaje… por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense…”, que los mismos no presentan signos de alteración o falsificación digital, que los correos enviados son auténticos de acuerdo con el certificado digital del remitente, que no se efectúo el análisis de uno de los correos indicados por la parte actora por no encontrarse en la bandeja de correos electrónicos (el de fecha 02/07/2018) y que no se pudo verificar la autenticidad de los archivos adjuntos a los correos por cuanto son capturas de pantalla, siendo necesario corroborarlas de su fuente original.
En la audiencia de juicio, compareció el experto informático ante señalado, quien ratificó el contenido del informe presentado y respondió a las preguntas formuladas por el representante de la entidad de trabajo, indicando en líneas generales que los correos son de un dominio público (gmail) y que todos los correos electrónicos están asociados a servidores que se encuentran fuera del país.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada señaló que la presente prueba es extemponárea, pues no fue realizada en el plazo indicado por este Tribunal, al respecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que en el acta de juramentación del experto informático levantada el 01/06/2023, no se estableció fecha para la realización de la experticia, solo se indicó que el experto tendría un lapso de veinte (20) días hábiles para presentar su informe,…” ahora bien, se constata que al respecto las partes nada adujeron en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece. -

Promovió documental marcado “A”, cursante a los folios 07 al 70 de la pieza principal número 2, en copia simple “Documento público correspondiente al expediente Nº 023-2019-03-000683, con relación al procedimiento de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2019, por la parte actora, ciudadano Gustavo Angarita Villamizar, la cual no fue desconocida por la contra parte en la audiencia de juicio; es por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcado “B”, cursante a los folios 71 al 142 de la pieza principal número 2, en copia simple la Oferta Real de Pago efectuada en el expediente Nro. AP21-S-2019-000246, a favor del ciudadano Gustavo Angarita Villamizar; la representación judicial de la parte actora señala que su representado no ha sido notificado de la referida oferta real de pago; siendo que el mismo se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcado “B2”, cursante al folio 114 de la pieza principal número 2, en copia simple, Transferencia Bancaria identificada con el N° de recibo 1212883866, por la cantidad de Bs. 33.532.480,00 del Banco Banesco de fecha 19 de noviembre de 2020, la cual fue reconocida por la parte actora, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de Informe.

Solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que exhortara al Banco Provincial BBVA, a que informara de los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano Gustavo Angarita, titular de la cédula de identidad N° V- 11.203.815, tiene cuentas en dicha institución y, 2) Si el referido ciudadano recibió entre los días 19 y 20 de noviembre de 2020 la cantidad de Bs. 33.532.480,00 emanados de la cuenta N° 0134-0307-48-3071141452 del Banco Banesco a nombre del ciudadano Franklin Javier Quijada Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.829.560. de los informes consignados se evidencian que en fecha 24/04/2023, la entidad bancaria BBVA Banco Provincial remitió correspondencia mediante el cual señaló que el ciudadano Gustavo Angarita, figura como titular de la cuenta corriente identificada con el N° 0108-0013-00-0100407613, igualmente, anexa a la referida comunicación remitió relación de movimientos realizados y recibidos en el período comprendido entre el 01/11/2020 y 30/11/2020 y de los cuales se observa que el día 20/11/2020 se hizo efectivo en cuenta un pago por la cantidad de Bs. 33.532.480,00; pse le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Solano, Michael Nieto Zapata y Charles Pinzón Miranda, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.391.302, V- 17.140.086 y V- 15.880.458, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:


Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Señala igualmente la precitada Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.

Así mismo, respecto a la naturaleza del acuerdo transaccional, los vicios que la afectan nulidad y el auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, de fecha 06/08/2012, indicó lo siguiente:

“...esta Sala ha señalado que “(…) ‘uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’ (…). Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social” (Sentencia de esta Sala N° 859/06).

A juicio de esta Sala, la infracción tutelable mediante la presente revisión procede a partir de la violación del orden procesal establecido en estos casos, para la oportunidad y procedencia de la homologación de la transacción presentada, derivada de la imposibilidad de las partes y del juez de disponer del procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado, ya que como bien ha señalado esta Sala en sentencia N° 2403/2002:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.

Aunado a tales consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, derivada de la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción, como es la disolución de una sociedad mercantil), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, los solicitantes deberán acudir a un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado al establecer que:

“conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada).


Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1201 de fecha 30/09/2009, estableció que:
“….las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca…”.

Ahora bien, indica la parte recurrente en la audiencia oral ante esta alzada, que la presente demanda versa por un reclamo que comienza ante la Inspectoría del Trabajo, todo ello a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y que mediante un acto celebrada ante dicha sede administrativa la misma se prolonga y que la demandada no compareció a dicho acto, que en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo emite una providencia administrativa en la cual se ordena a la parte demandada a la cancelación del pago de Bs. 33.532.480,00; que la a-quo al momento de decidir no apreció la reserva del derecho que hacía su representado a las posteriores acciones legales ante los organismos competentes, y que por tal motivo es que acepta el pago, que la a quo solo se atendió a la voluntad de la parte demandada a la manifestación de dársele al pago así como al acta el carácter de transaccional y se le diera el efecto de cosa juzgada; por otra parte señaló que la juez de juicio al inicio de planteársele la controversia, da por entendido que el acto administrativo es una transacción cuando no lo fue y que el mismo le da un carácter jurídico errado a dicho acto conciliatorio, que la Inspectoría del Trabajo homologó el pago acordado pero que también homologó la inconformidad del trabajador, y que dicho acto se homologa como un acuerdo conciliatorio y que nunca puede ser tomado como una transacción.
Visto lo anterior, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, primeramente, se evidencia que mediante el acto administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, contenido en el expediente Administrativo 023-2019-03-00683, la entidad de Trabajo COMPANY OF SECURITY AND SERVICE GLOBAL, C.A., fue condenada a la cancelación del pago de Bs. 33.532.480,00 por concepto de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales al ciudadano Gustavo Angarita Villamizar, la cual dicha demandada de manera voluntaria procedió a realizar el pago total del trabajador de los conceptos laborales demandados; por otra parte se evidencia el acuerdo de conciliación de fecha 25 de octubre de 2022, en la cual dicha inspectoría del Trabajo le imparte la homologación con carácter y efecto de Cosa Juzgada (ver folio 65 de la pieza principal Nro. 2), todo en virtud de que se encontraba precuido con creces el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Importa destacar, que tal como lo ha señalado la doctrina, se considera que la sentencia contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recurso procesales tempestivamente o porque habiéndolos ejercido, se han agotado todas las instancias posibles, produce cosa juzgada y en consecuencia es inatacable nuevamente. El Código Civil Venezolano en el artículo 1.395 establece: ‘...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las (sic) misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Pues bien, visto lo anterior, así como de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar, que queda demostrado que efectivamente en el acto administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, contenido en el expediente Administrativo 023-2019-03-00683, le fueron cancelados los pasivos laborales al trabajador en los términos establecidos en la providencia administrativa, de igual manera se evidencia el acuerdo de conciliación de fecha 25 de octubre de 2022, a la cual se le impartió la homologación con carácter y efecto de Cosa Juzgada, en virtud de que se encontraba precuido con creces el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos correspondientes, y por cuanto en la providencia administrativa no se ejercieron los recurso procesales tempestivamente y no fue agotado todas las instancias posibles, produce cosa juzgada y en consecuencia es inatacable nuevamente, por lo que mal podría este sentenciador emitir pronunciamiento sobre la cosa allanada. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada Karla González Mundarain, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES