REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes doce (12º) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO Nº AP21-R-2024-000013
Exp Nº AP21-L-2023-000426

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 15.341.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFONZO MARTIN BUIZA y RAFAEL FUGET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.345 y 23.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA YURIAIRI, C.A., y solidariamente a sus accionista GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JOAQUÍN PADUA PINTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.345 en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia publicada en fecha diez (10) de enero de 2024, por el Juzgado sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.345 en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia publicada en fecha diez (10) de enero de 2024, por el Juzgado sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos los autos en fecha 25-01-2024, y enterada la Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día martes 05-03-2024, a las 2:00 pm, oportunidad a la cual compareció la parte actora apelante.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:

“…Por los argumentos a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto (6º) de primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio de orden publico evidenciado en la practica de las notificaciones de las personas naturales, los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y JOAQUIN PADUA PINTO, a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios (98 y 99) del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: se ordena la entrega de los medios probatorios consignados por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia. Así se decide…”.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “…De una lectura de la recurrida podrá observar la Alzada, que la juez de sustanciación incurrió en un grave vicio de inmotivación por cuanto los motivos y las razones que fundamentó su decisión se contradicen, con la entrada de vigencia de LOPTRA hace 20 años, hubo uno de los cambio mas importante, además de las audiencias orales, estuvo en como ser el llamado, ya nos es una citación personal, si no es una notificación, en la notificación el alguacilazgo que esta al servicio del circuito lo que deben velar, es por que quien reciba la notificación es apto en derecho, de una lectura de los tres proceso, puede observar la Alzada, que quien recibe la notificación tanto de la demandada como el codemandando en forma personal, es el encargado de la empresa, en la sede de la empresa, no entendemos como el A quo declara valida la notificación de la empresa pero no la del codemandado en forma personal, cual es la actividad que se espera del que es notificado puede ser el vigilante, puede ser la recepcionista, aquí fue el encargado, un representante patronal, no hay duda que fue perfectamente apta la notificación, él recibe la notificación y va y le cuenta a los accionista de la existencia de la demanda, de tal suerte que si el A quo declara valida la notificación de la empresa, mal podía declarar insuficiente la notificación de los dueños de la empresa, tenemos mas de 20 años de la doctrina reiterada donde ha indicado que justamente, es en la sede negocial donde se practica la notificación personal cuando se codemandada vía 151 de la ley por la solidaridad, que respetuosamente solicitamos a la ciudadana juez, que una vez revisada y escrutada que los carteles fueron entregado en el mismo sitio, que quien lo recibió fue el encargado de la demandada, declare apta en derecho la notificación, revoque en lo que se refiere a la declaratoria del recurrido de que había que practicar la notificación personal, eso contra natura en el proceso que tenemos aquí hace mas de 20 años, declare valida la actividad del circuito, proceda a ordenarle a la juez se sirva con base la inasistencia de la audiencia preeliminar, que hay constancia que así ocurrió, fallar y decidir sobré la admisión de hecho que ocurrió en el proceso. Respetuosamente pedimos a la alzada que en obsequio de la aplicación de la norma, le otorgué 5 días a la juez de sustanciación para que produzca el fallo. Insistimos, pedimos que se revoque el fallo, en cuanto a que se estimó no suficiente la notificación de los codemandados y la consecuencia natural, fue que hubo asistencia a la audiencia, hubo admisión de hecho, proceda conforme a derecho, por supuesto revisando los argumentos del libelo y proceda a la ciudadana juez de sustanciación conforme le imponer la norma a decidir por la incomparecencia. Es todo ciudadana Juez…”.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente esta Juzgadora observa de autos lo siguiente:

1.- En fecha cuatro (04) de Julio de 2023, el Juzgado Décimo (10) de primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada a los fines de su revisión y admisión. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual ordena a la parte actora que corrija su libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

2.- En fecha catorce (14) de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2023 y se ordeno librar los respectivos carteles de notificación a la empresa demandada PROMOTORA YURIARI C.A. y a las personas naturales demandadas de forma solidaria ciudadanos: GUILLERMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y JOAQUIN PDUA PINTO.

3.- En fecha primero (1º) de agosto de 2023, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma negativa los Cartel de Notificación dirigidos a la empresa demandada PROMOTORA YURIARI C.A. y a las personas naturales demandadas de forma solidaria ciudadanos: GUILLERMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y JOAQUIN PDUA PINTO, Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal Sustanciador dicta auto mediante el cual INSTA a la parte actora a que consigne nuevo domicilio de la parte de la demandada a los fines de llevar a cabo su notificación.

4. En fecha 18 de septiembre de 2023, el abogado Alfonso Martín, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual señala nuevo domicilio de la parte demandada a los fines que se lleve a cabo su notificación.

5. En fecha 17 de octubre de 2023, La Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo realiza Acta de Redistribución del Expediente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, lo recibe, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora.

6. En fecha 08 de noviembre de 2023, el abogado Alfonso Martín, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento y ratifica la diligencia consignada en fecha 11/08/2023.

7.- En fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Sustanciador dicta auto mediante el cual ordena librar carteles de notificación a la empresa demandada PROMOTORA YURIARI C.A. y a las personas naturales demandadas de forma solidaria ciudadanos: GUILLERMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y JOAQUIN PDUA PINTO.

8.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva Carteles de Notificación dirigidos a la empresa demandada PROMOTORA YURIARI C.A. y a las personas naturales demandadas de forma solidaria ciudadanos: GUILLERMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y JOAQUIN PDUA PINTO, los cuales fueron recibidos por el ciudadano JESUS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.478.144, en su carácter de encargado de la parte demandada. En fecha cinco (05) de Diciembre de 2023, el Secretario del Juzgado Sustanciador deja constancia de la notificación laboral practicada por el ciudadano Alguacil.

9.- En fecha 20 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, 20 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de comparecencia de ALFONSO MARTIN BUIZA IPSA, Nº 78.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presenta escrito de promoción de pruebas en ocho (08) folios útiles, con anexos constantes de setenta y siete (77) folios útiles, por lo que este Juzgado deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia, de empresa demandada, PROMOTORA YURIARI C.A., y GUILLERMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y JOAQUIN PDUA PINTO ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno,; razón por la cual este Juzgado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso este contemplado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía conforme a lo previsto en el articulo 11 ejusdem…”

10.- En fecha 10 de enero de 2024, el Juzgado sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara:

“…Por los argumentos a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto (6º) de primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio de orden publico evidenciado en la practica de las notificaciones de las personas naturales, los ciudadanos GUILLERMO JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y JOAQUIN PADUA PINTO, a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios (98 y 99) del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: se ordena la entrega de los medios probatorios consignados por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia. Así se decide…”.

11.- En fecha 16 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2024, siendo el objeto del presente recurso. Ahora bien observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora aduce que su apelación se fundamenta en “…solicitar a la ciudadana juez, que una vez revisada y escrutada que los tres carteles fueron entregados en el mismo sitio, que quien lo recibió fue el encargado de la demandada, declare apta en derecho la notificación, revoque en lo que se refiere a la declaratoria del recurrido de que había que practicar la notificación personal, (…) declare valida la actividad del circuito, proceda a ordenarle a la juez se sirva pronunciarse con base la inasistencia de la audiencia preeliminar, que hay constancia que así ocurrió, fallar y decidir sobré la admisión de hecho que ocurrió en el proceso…”.

12- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

B.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establecen:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”.

C.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En razón de ello y derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

D.- Precisado lo anterior evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora aduce que las partes codemandadas se encontraban validamente notificadas, toda vez que los carteles de notificación fueron entregados en el mismo sitio, que quien lo recibió fue el encargado de la demandada, por lo tanto solicita que se declare apta en derecho la notificación, revoque la decisión recurrida en lo que se refiere a que había que practicar la notificación personal, (…) declare valida la actividad del Alguacil del Circuito y proceda a ordenarle a la Juez se sirva pronunciarse con base la inasistencia de la audiencia preeliminar, declare la admisión de los hechos que ocurrió en el proceso. Al respecto, en cuanto a la notificación en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013, estableció:

“…En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
De acuerdo a la sentencia supra señalada, se observa que la misma nos habla que la figura del cartel de notificación en el proceso laboral, la hizo el legislador para facilitar el emplazamiento del demandado, por considerarla un mecanismo más flexible, sencillo y rápido, comparado con la citación. Igualmente nos señala dicha sentencia la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependiendo que la persona sea identificada por el alguacil, y, quien firmará con su puño y letra la copia del cartel.
E.- En esta orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18/12/2006, en el expediente Nº06-1474, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a lo expuesto, en sentencia N°2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), esta Sala estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos: “Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…).”Siendo ello así, para este Tribunal no cabe duda de que la empresa fue debidamente notificada, ya que el Alguacil cumplió con los extremos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Destacado de este Tribunal 3º Superior del Trabajo)
F.- En cuanto a la notificación de las personas naturales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 811 de fecha 08 de julio de 2005, estableció:

“…En los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada...”

G.- En este contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/10/2016, resuelve:

“…La parte demandada alega que la persona que recibió la notificación no guarda relación alguna con la empresa, no obstante el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta en la sede de la empresa donde también fijó el cartel de notificación, por lo que se tiene como ciertos sus dichos, al no ser objeto de tacha. …omissis…La parte demandada manifestó que la persona que recibe la notificación no guarda relación alguna con la empresa; no obstante, el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta en la sede de la empresa donde también fijó el cartel de notificación, por lo que se tienen por cierto sus dichos, al no haber sido objeto de tacha. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia…”.

H.- De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1553 de fecha 01/12/2015, señaló lo siguiente:
“…Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que en situaciones como la que originaron la presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador (ver exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de esta Sala número 1184, del 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, en cuanto a la notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide…”.

I.- Finalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-2015, ponencia del Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

J.- En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que en el presente caso se incurrió en una trasgresión de las formas sustanciales del proceso, por cuanto se pudo evidenciar que las partes codemandadas PROMOTORA YURIAIRI, C.A., y los GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JOAQUÍN PADUA PINTO se encontraban validamente notificados, toda vez que tal y como se desprende del expediente (folios 93 al 96) el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que practicó los carteles de notificación en idéntica dirección, es decir, en la Avenida Principal de Macaracuay, Urbanización Hacienda El Encantado, Calle Canteras del Este Municipio el Hatillo, Caracas, Distrito Capital, lugar éste donde funciona la empresa co-demandada PROMOTORA YURIAIRI, C.A., y quien los recibió y los firmó fue identificado como JESUS CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V 19.478.144, en su carácter de encargado de la empresa demandada, dejando expresa constancia el Alguacil que los otros carteles de notificación fueron debidamente fijados en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa demandada. En tal sentido, este Tribunal verificadas como han sido las consignaciones efectuadas por el ciudadano alguacil quien merece fe publica, por cuanto es un funcionario con atribuciones especificas para ello y goza de presunción de legitimidad, lo cual desvirtúa el alegato señalado por la Juez de la recurrida en cuanto a la errónea notificación efectuada a los ciudadanos demandados de forma personal y solidaria GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JOAQUÍN PADUA PINTO, por cuanto a su decir “no se permitió su perfeccionamiento, puesto que no se garantizó que los mismos efectivamente hubiesen sido informados de que existían una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraban en la obligación de asistir, ya que la notificación no fue recibida por las personas autorizadas legalmente, lo cual es un requisito elemental para que las mismas resulten positivas.”.




Ahora bien, en virtud que las partes codemandadas PROMOTORA YURIAIRI, C.A., y los GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JOAQUÍN PADUA PINTO se encontraban validamente notificados para la celebración de la audiencia preliminar y visto que el día y la hora fijada para tal acto los mimos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual acarrea la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en razón de las consideraciones antes señaladas esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.345 en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia publicada en fecha diez (10) de enero de 2024, por el Juzgado sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, revocándose la decisión recurrida y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente dicte sentencia en la presente causa, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.345 en su carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia publicada en fecha diez (10) de enero de 2024, por el Juzgado sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado toda vez que las partes co-demandadas se encentraban validamente notificadas para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPT. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO