REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000295
PARTE ACTORA: YOVANNY MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.070.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.052.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA Y PANADERIA CRIS, TEFANY 2021, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 25, Tomo 70-A, y solidariamente codemandado, el ciudadano: YEISON TARAZONA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-26.433.632, accionista de la entidad de trabajo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYARLITH CHIQUINQUIRA GIL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.054.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recursos de Apelación Interpuesto por la Parte Actora). INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA EN FASE DE PRUEBAS EN JUICIO).

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de diciembre de 2023, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación presentado en fecha 30 de octubre de 2023, por el abogado: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.052, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de enero de 2024, este Tribunal, dicta auto dando por recibido el asunto, y al quinto día hábil siguiente fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

El día 10 de enero el apoderado actor, consigna diligencia mediante la cual requiere se realice la apelación, por la importancia que se plantea.

En fecha 18 de enero de 2024, ésta Alzada, dicta auto fijando para el día jueves 29 de febrero de 2024 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

En dicha oportunidad, esta Superioridad, dicto el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por el abogado: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.052, representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme a lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Estando dentro del lapso legalmente previsto en la norma, este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II.
MOTIVO DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento a su recurso de apelación, lo siguiente:

“… Muy Buenos días. Se está apelando por la sencilla razón, de que se nos está reconociendo en el escrito de pruebas, todo aquello que va a favorecer al trabajador, todo aquello para que se pueda cancelar, en vista que la demandada, jamás le entregó un recibo. Entonces, allí se está planeando, según el ciudadano Juez, era que yo soy temerario, que yo estoy indagando en la compañía, a través de solicitudes que se hacen al estado dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, y para poder reunir los elementos probatorios de que el trabajador, si cumplió un periodo de tiempo, por más de siete años, a parte de eso, que tenía un horario de 5 de la mañana, de lunes a sábado, hasta las 8 de la noche, y los domingos desde la 1 de la tarde hasta las seis de la tarde, trabajando como panadero. Entonces, eso por una parte. Cuando tiene unos horarios, tiene que pedir permiso ante la Inspectoría del Trabajo, y no los tiene. Y cada uno de los elementos que están allí, para poder probar, están en la Ley, no se hizo fuera de la Ley, todo esta enmarcado de la Ley, porque si la empresa no tiene los elementos para probarlo, entonces la ley dice lo que tiene que hacer y es lo que yo planteé. Entonces, aquí como plantean algunos textos, la carta de trabajo no es una mercancía, es un derecho que tiene el trabajador, como en casos como éstos, el representante legal tiene el deber de buscar todos esos elementos para poder probar, que el trabajador trabajaba, que al trabajador le pagaban el monto x, que al trabajador no le daban sus vacaciones, no le daban sus utilidades, x, todas esas cuestiones, para poder demostrar el salario. Entonces, aquí, -como le digo-, lo que es la tutela judicial efectiva, protege totalmente igual que la Constitución en su articulo 89, todos aquellos derechos que se establecen en la Ley, para que el trabajador, pueda demostrar lo que en la compañía, -en este caso la empresa-, debe. Es el único medio porque no hay otro, aquí no nos estamos pasando, aquí no estamos contrariando lo que dice la ley, sino todo basado en lo que dice la Ley. Yo tengo por ética, hacerlo, es mas yo trabajé en tribunales hace mucho tiempo. Y eso es lo que yo estoy reclamando en este momento, porque se pretende atribuir, como se ha dicho, que nosotros estamos atacando la compañía, y esto no es atacando, esto no es temerario, aquí tienen que demostrar si existen los hechos por parte de ellos, si existen tienen como comprobar, aquí nosotros no estamos desvirtuando la ley, no estamos pisoteando la ley, como usted puede observar, aquí están las partes porque la parte procesal no se ha cumplido como tal. Entonces, se esta violentando la seguridad jurídica, en todos los aspectos. Entonces, la ley, dice como debe procederse y para que es la tutela judicial efectiva, que es la que engancha, para que el abogado que está dirimiendo un caso, se asegure de que se están cumpliendo las normas y procedimientos que establece la ley, que aquí no se están cumpliendo, debemos sostener la realidad, y se nos vilipendiado, el abogado nos ha vilipendiado, cosa que nunca me había ocurrido. Juez: ¿Quién lo vilipendió, según usted? Respuesta: La ciudadana acá presente, al decir que iba al Ministerio Público, que me iba a meter preso, y yo no tengo ningún problema en demostrarle que lo esta diciendo. Juez: ¿Usted hizo una apelación, con relación a unas pruebas que le fueron negadas?.- Respuesta: Correcto.- Juez: Entonces, yo quiero escuchar de su propia voz, con relación a ese hecho.- Repuesta: Se esta violando la tutela judicial efectiva, donde aquí la obligación no solamente yo, sino también el tribunal de proteger los derechos del trabajador, aquí se trata del trabajador, aquí se trata de que es contra la empresa, aquí lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y la Constitución en su artículo 89, es que se debe proteger al trabajador, porque es el débil jurídico. Juez: En todo caso sería el débil económico. Todas las normas amparan al trabajador. No es el débil jurídico.- Respuesta: Eso es lo que estoy protegiendo aquí al trabajador, porque no hay manera de otra, sino solicitar lo que yo estoy solicitando al Juez de Juicio 13°, que desconoció esa parte Constitucional que deja al trabajador, en un estado de indefensión. Juez: ¿Pero que fue lo que usted solicitó en apelación, en relación a eso, por que aún, tengo dudas, tengo lagunas, de no entender, cual es la solicitud en sí de lo que le negó el Juez de Juicio?.- Respuesta: Bueno, eso que negó el Juez de Juicio, estoy apelando porque eso tiene que, realizarse. Todos esos tres puntos que yo establecí para poder proteger al trabajador. No entiendo porque el ciudadano Juez de Juicio lo anuló completamente, entonces le esta dando indefensión al trabajador, y aquí se protege al trabajador. Entonces, lo que yo solicito al ciudadano Juez de la Sala, verifique bien lo que yo escribí en ese escrito de apelación. Pero también tenemos otro problema, que la parte demandada, no entiendo porque hasta la fecha, y todo el tiempo que ha pasado, no tiene cualidad ni activa ni pasiva, para estar acá, entonces está confesa. ¿Por qué? Porque tiene que reunir unos requisitos que establece la Ley que son los 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la parte de asambleas extraordinarias para nombrar un abogado, y eso no lo cumplió. Juez: Pero, en este instante, yo creo que usted está fuera de contexto en todo caso, porque no es este el momento para esgrimir eso. Respuesta: La Ley dice que en cualquier grado y estado de la causa puedo hacerlo. Ciudadano Juez, el escrito inserto con el escrito de pruebas, fue arrancado del expediente y tengo pruebas de eso. Juez: Con todo el respeto que se merece, no es la instancia. Usted esta haciendo una acusación grave, que debió haberla interpuesto ante el Ministerio Público. ¿La presidencia de éste circuito conoció de ese hecho? Repuesta: No lo conoció.- Juez: ¿Por qué no lo conoció? Respuesta: Porque hice un escrito aquí no le han dado eficacia a eso. Juez: ¿Ante quien lo presentó el escrito de la denuncia que usted señala?.- Respuesta: Ante la Inspectoría General de Tribunales. Juez: ¿Esta conociendo la Dra. Gladys?.- Respuesta: Exactamente. Es todo…”.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada no recurrente expuso como argumentos contra el recurso presentado:

“…Buenos días. Soy la representante de la empresa y del Señor Yeison Tarazona. En este sentido, niego y rechazo la acusación que me hace de manera directa, el ciudadano abogado Israel García Oviedo, en vista que jamás lo he vilipendiado ni he dicho lo que alega en estos momentos. ¿Qué pasa con éste caso que se ha salido fuera del contexto? Tenemos una cosa juzgada material, porque ya se le canceló al trabajador, a través del Tribunal 8° de mediación. Posterior a ello, entró primero un grupo de abogados y posterior entra el abogado Israel García Oviedo, para terminar de cancelarle al trabajador a través de la transacción laboral, que fue homologada por el Tribunal 8°, y al haber cosa juzgada, efectivamente quedamos que ya se le había cancelado al trabajador, 1.703 dólares, a través del expediente 241, que consta en autos en el tribunal a-quo. Juez: Disculpe Doctora: ¿Cuánto le cancelaron? Respuesta: 1.703 dólares. Con relación a la impugnación, y lo hizo ante el tribunal a-quo, ante el Tribunal de juicio, el Tribunal se pronunció sobre mi cualidad a nivel del poder y sobre la de la empresa, aquí hay una decisión en fecha 22 de diciembre de 2022. Efectivamente el ciudadano Israel Oviedo, a través de la mediación del tribunal 37° con este mismo expediente, porque demandan a la empresa por diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos, invocando un salario, cuando ya inspectoría –porque éste caso viene de inspectoría-, pasa al tribunal aquí, y en inspectoría, bajo una declaración jurada, porque el declara ante el funcionario que el ganaba 35 dólares semanales. Cuando se habla en el tribunal 37° de mediación, que fue el que nos atendió para la audiencia preliminar, previamente ya se le había dicho, que cuando nos llega las nuevas boletas de éste proceso de demanda, que él había hecho ante un funcionario de la inspectoría y ante el tribunal 8 de mediación, donde su declaración que el hace en el libelo de la demanda, donde dice que yo gano 35 dólares semanal, 140 dólares mensuales, y a razón de eso se le canceló la transacción judicial. Cuando hacen la demanda, establecen en principio una cantidad de 500 mil dólares, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y le mandan a hacer un despacho saneador al doctor, y llega a un salario que ninguno con especialización ganamos de de casi 250 dólares semanal, los cuales no ganaba el trabajador. Efectivamente aquí estamos hablando de un salario por un supuesto oficio y una tasa, que debería ganar un panadero. La empresa fue constituida en mayo de 2021, nadie puede subvirtiéndonos a los medios de prueba que el coloca, y le pide al tribunal que le pida al Ministerio de Finanzas a través del Seniat, que determine desde el año 2015 hasta el año 2022, los ingresos brutos de la empresa. ¿Que tiene que ver eso con el salario que podría devengar el trabajador? Si el lo que está buscando es un documento de prueba para demostrar cual era el salario del trabajador, más allá de eso, pide unas normas de convención colectiva, cuando esta es una microempresa, donde estamos hablando de que no tiene sucursales ni nada, ni siquiera tiene propiedad, la empresa está constituida en la avenida lecuna en un local súper chiquitico, de venta de empanadas. Cuando se le planteó todo esto, en el tribunal 37° y se habló con la Doctora, yo le digo, por falsa testación puse ante la Fiscalía Superior, una denuncia para que pudiera determinar y llame a la fiscalía y aquí declaró que ganaba 140 dólares, y aquí me está colocando un salario integral de mil y pico dólares. O sea: ¿Qué empresa puede soportar que un trabajador ganaba 1.315 dólares mensuales? Un trabajador que no tiene una preparación profesional sino un oficio de panadero, y lo más sorprendente es que jamás se denunció al doctor, por falsa testación ante un funcionario público y que la Fiscalía Superior dijera, si había competencia, si había el cometimiento de un hecho punible. Jamás se le dijo al Doctor que él lo hizo. ¿Qué es lo que estamos viendo? Que tenemos diversas demandas por un mismo hecho, habiendo una cosa juzgada, una cosa juzgada material y efectiva, está utilizando el aparato judicial de manera –yo creo- irrespetuosa. Ya llevamos cinco audiencias: Inspectoría, Tribunal Octavo, el Veintiocho y Treinta y Dos, el Octavo nos dio la audiencia transamos, treinta y siete en mediación y después de solicitarle a la Doctora mediación, y él Doctor tuvo una conducta que hasta iban a llamar al alguacilazgo, fuera del contexto, la Doctora estaba hablando de otro expediente con su Secretaria, y le dijo que esto hay que remitirlo al tribunal por algo de otro expediente, y llegó me van a suspender, y le dijo jamás Doctor, y le dije Doctora tenga conocimiento que él declaro, de su puño y letra, en copia certificada de la Inspectoría, copia certificada del Tribunal veintiocho de mediación, que el ganaba ciento cuarenta dólares. Y aquí me declara, -porque el Doctor lo puso a firmar por su asistencia-, que gana 1.315 dólares, cuando yo ya le cancelé por la empresa 1704 dólares, después de mucho tiempo, porque él mismo me recibe el dinero, porque lo recibe el Doctor Oviedo con él, asistiéndolo, que no tengo carácter ni cualidad. Entonces, tenemos que ponernos serios, porque cada día, esto suma más erogación para la empresa, es mi trabajo, yo lo voy a ejercer, y como siempre llegamos a un acuerdo, pero si yo ya le cancelé, yo no puedo cancelar en base a un hecho que es irreal, ninguno de nosotros que somos abogados ganamos 1315 dólares al mes. Una persona que hace empanadas y pan gana eso, ni él como dueño de la empresa gana eso como socio. Cuando él pide al Tribunal, ¿Qué pidió al Seniat? Los ingresos brutos, pidió el impuesto sobre la renta, ¿Qué tiene que ver eso con el salario que ganaba él, que tiene que ver eso con el horario que él está diciendo que tenía el trabajador? ¿Qué tiene que ver una póliza de HCM?, o sea no tiene nada que ver. ¿Lo del Seguro Social?, la prueba de los recibos, y el libro de horas extras. Lo demás está fuera del contexto, no tiene pertinencia la prueba que está solicitando. Es todo Señor Juez…”.

La representación judicial de la parte actora recurrente, presenta sus defensas ante la exposición que realiza la parte demandada no recurrente:
“…Ciudadano Juez, éste es el expediente que la Doctora está mencionando es del 2022-241, una copia certificada que solicité, en el que estoy asistiendo nada más al señor, porque la abogada que estaba al comienzo, se fue de Venezuela, y estaban como siete abogados que tuve que revocar, para poder representar al señor en los últimos pagos que le hicieron. En este expediente Ciudadano Juez, aquí no está el poder de la empresa. Entonces, como hubo una audiencia, donde estaba el Juez, está la contraparte, y determinaron un monto, que supuestamente al comienzo era de cinco mil dólares, y después lo bajaron a 1.743 dólares que le debían al señor, dividido en cuatro partes, los cuales empezó en el mes de noviembre, en febrero el primer pago y después hasta mayo, le daban cuatrocientos dólares durante cuatro meses. Aquí en este expediente, se lo voy a ceder un momentito, para que vea ¿Si está el poder de la abogada? No está. Entonces, ¿Cómo llegaron aquí a un convenimiento? ¿Cómo llegaron aquí a ese monto?, eso no tiene explicación. Cuando aquí no hay ninguna prueba que dice que ella es la representante de la empresa, -se puede examinar-. Y yo inmediatamente visto esto, saqué copia certificada, para lo que viene más adelante, porque yo me preparo, el deber de un abogado es prepararse. Juez: Una pregunta: ¿Usted transó con la colega, si o no? Yo no transé nunca con ella nada. En ese expediente 241 los abogados que estaban presentes allí son otros abogados, y llegaron a transar con un tribunal ese monto que le iban a pagar al señor de mil setecientos y pico dólares en cuatro partes, que son de cuatrocientos, y aquí no hay poder de ella, en ninguno de los folios. Entonces, ¿Cómo hicieron esto?, No entiendo. Juez: Bueno, yo le reitero, que creo que Jueces anteriores, se debió haber esgrimido eso y haber dilucidado ese aspecto que usted está tratando en este momento. Abogado: Yo sé que esto no tiene nada que ver con lo que está introducido ahorita, es más yo le dije a la doctora en la audiencia del 37, que el doctor de sustanciación me mandó a hacer un nuevo, porque había un error, y la subsanación, la revisé, la modifiqué de acuerdo al argumento que me indicó el ciudadano Juez, y volví a entregar la subsanada, y eso tuvo un incremento de mas o menos de un 25 o 30%, del monto que estaba anteriormente.- Juez: Hay algo que me llama la atención, si hubo una transacción por un monto de 1.743 dólares, ahora se reclama una diferencia de 214.000 dólares, esa diferencia entre un monto y otro me llama poderosamente la atención.- Respuesta: Porque aquí no consta el horario del señor trabajador desde las cinco de la mañana a ocho de la noche, de lunes a sábado y el domingo de una de la tarde hasta las seis de la tarde, los domingos. Eso no consta aquí, solamente establecieron un monto y con la doctora, Josefina Roa, creo no recuerdo el apellido de ella, y cuando se realiza el otro método de cálculo, faltan todos esos conceptos que aquí no se los dieron.- Es todo.-“.

Interviene la apoderada judicial de la parte demandada, no recurrente:
“…Muchas Gracias Ciudadano Juez: Fíjese Ciudadano Juez, que el dice que nunca transó conmigo, y aquí está es una diligencia en copia certificada donde estoy cancelando al trabajador, y a su vez el está firmando conmigo. …”.

La representación judicial de la parte actora recurrente, presenta sus defensas ante la exposición que realiza la parte demandada no recurrente:
“…Eso fue en noviembre de 2022, y a mi me contrata el señor en febrero del año 23, porque no tenía abogado que lo representara para que le pudieran dar el dinero, el me constata por teléfono y le dije aquí falta los intereses moratorios, y si vamos son mas o menos ocho mil dólares que le deben adicional por los intereses moratorios hasta mayo y no están, se lo dividen en cuatro le deben dar los intereses moratorios, no se lo realizaron. Esto es todo ciudadano Juez. …”.

CAPITULO III.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, queda así trabada la litis ante esta Alzada, es por lo que, considera quien decide que la controversia versa en la revisión de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión al pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, a los fines de establecer si la decisión dictada por el a-quo en cuanto a las pruebas de exhibición de documentos identificadas por la actora en su escrito de promoción bajos los ítems): D), F), G) y H); así como las requeridas pruebas de informes dirigidas a los siguientes entes: 1) Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), 2) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 3) a la Alcaldía del Municipio Libertador; y 4) a la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN), a tal efecto, debe quien aquí decide, establecer si la Sentencia Interlocutoria dictada por el a-quo, se encuentra o no ajustada a derecho, sin que ello deba considerarse pronunciamiento del fondo de la controversia. Así se establece.-

CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la controversia planteada por la parte actora recurrente, observa esta Superioridad pertinente traer a colación lo fundamentado en su escrito de promoción de pruebas al momento de promover las pruebas tanto documentales identificadas con las letras: D), F), G) y H) así como las pruebas de informes requeridas a los entes: 1) Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), 2) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 3) a la Alcaldía del Municipio Libertador; y 4) a la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN), la actora promovente y recurrente -en el caso de marras-, fundamentó su solicitud probatoria, bajo los siguiente argumentos:

“…DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y 28 de la Constitución, solicito al ciudadano Juez, intime bajo apercibimiento a la sociedad mercantil y persona natural demandada solidariamente, a los fines de que EXHIBA, se verifique y apruebe su contenido por la actora ante éste Tribunal, los documentos presentados por la demandada; y en caso de no exhibirlos se tendrá como cierta los conceptos reclamados, alego la presunción grave de dichos documentos se encuentran o han estado en poder del empleador:

D) El libro que debe llevar obligatoriamente por mandato expreso del Reglamento del programa de alimentación del trabajador (que es de orden público) firmado por el Patrono, el Trabajador y Funcionario del Instituto Nacional de Nutrición, que la empresa lleva de manera detallada la comida que el patrón le suministra a sus empleados.

F) Originales de los Recibos Pagados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones, así como de la solvencia individual del Trabajador, tanto por el denominado Aporte Patronal, como de las Retenciones al Trabajador; de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la vigente Ley de Seguridad Social; por cuanto dichos originales de dichos pago, caso de haberle sido emitido a la accionada por parte de la mencionada institución y pagados los Aportes Patronales, así como las Retenciones que le fueron hechas a mi patrocinado; deben obligatoriamente encontrarse en poder de la accionada, por mandato expreso de la citada Ley.

G) Originales de los Recibos de Pago al día por concepto de Política Habitacional, ya que la accionada tiene ese obligación de pago para con mi mandante, de enterar las Retenciones que le han realizado a mi mandante por este concepto, de conformidad con las disposiciones contenidas en la vigente Ley que regula la materia; así como, la entidad bancaria donde se encuentran los aportes realizados; por cuanto dichos originales de dichos pagos, caso de haberle sido emitidos a la accionada por parte del ente correspondiente; deben obligatoriamente encontrarse en poder de la accionada, por mandato expreso de la mencionada Ley.

H) Originales de las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad por cada uno de los años laborados, ya que el accionado tiene esa obligación para con mi mandante, de conformidad con las disposiciones contenidas en la vigente Convención Colectiva de Trabajo, que regula la materia; deben obligatoriamente encontrase en poder de la accionada. De no exhibirlo, se evidencia una franca violación y burla a mi mandante, al no cumplir con dicha cláusula, por lo que en nombre del trabajador identificado supra, la empresa debe comprometerse y asegurarlo con una POLIZA H.C.M., por un periodo no menor de cinco (5) años, por incumplimiento de esa obligación contractual.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1) MINISTERIO DE FINANZAS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
Para que informe número de registro de la Lunchería, las ganancias percibidas en los periodos identificados.
Con este medio de prueba se evidenciara efectivamente el enriquecimiento por cada uno de los periodos de los beneficios anuales que deberá distribuir entre todos sus trabajadores estimando por lo menos en un 15% de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que informes FORMA DPJ de los periodos….
Estado demostrativo de ingresos, costos, gastos y conciliación fiscal de rentas: fuente territorial…
Con este medio de prueba se evidenciaría efectivamente los gastos por concepto de salarios del personal que labora en la empresa, así como el enriquecimiento por cada uno de los periodos de los beneficios anuales que deberá distribuir entre todos sus trabajadores, estimado por lo menos en un 15% de acuerdo al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Para que informe si la Lunchería está solvente con los pagos de sus trabajadores, en particular con el trabajador, y si fueron canceladas por la empresa sus cotizaciones durante el periodo que laboró.
Con este medio de prueba se evidenciará si la sociedad mercantil cumple con lo señalado por la Ley.

3) ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR:
Para que informe del domicilio fiscal de la entidad de trabajo.

4) SUPERINTENDENCIA BANCARIA (SUDEBAN)
Para que informe el siguiente particular de la Lunchería: Cuentas bancarias (bolívares, dólares y números de cuentas asignadas, y entidades donde están registradas).

5) SUPERINTENDENCIA BANCARIA (SUDEBAN)
Para que informe cuentas bancaria (bolívares, dólares y números de cuenta asignados, y entidades donde están registradas) que detenta el ciudadano demandado solidariamente YEISON TARAZONA BUITRIAGO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil. ...”.

En relación al fundamento esgrimido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en lo referente a las pruebas de exhibición de documentos y a la promoción de las pruebas de informes, ut-supra identificados; invoca como fundamento lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez a-quo, emitió pronunciamiento bajo los términos que se transcriben a continuación:

“… (omissis)
DE LAS EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
..solicitó la parte demandante que la parte demandada EXHIBA: D) El libro del Reglamento del Programa de Alimentación al trabajador firmado por el patrono, el trabajador y el funcionario del Instituto Nacional de Nutrición, que la empresa lleva de manera detallada de la comida que el patrono les suministra a sus trabajadores, F) Originales de los recibos pagados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones así como de la Solvencia Individual del Trabajador, tanto por el denominado aporte patronal como de las Retenciones al Trabajador, G) Originales de los Recibos de Pago al día, por concepto de Política Habitacional; E) Originales de las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce el promovente acerca del contenido del documento (libro del reglamento del programa de alimentación al trabajador (…) cuya exhibición pretende, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), …
En este sentido, se evidencia de autos que la parte promovente, no aportó copia de la documental a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en nombre de la reclamada, tenga ésta que probarlos bien en forma positiva.
Por todo lo transcrito ut-supra es claro, para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales,…y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR LA ADMISION del referido medio probatorio. ASI SE DECIDE…

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y a la SUPERITENDENCIA BANCARIA (SUDEBAN), por cuanto este Juzgado constata del texto de la promovida, una autentica “investigación de datos no afirmados” sobre las requeridas pruebas, en su condición de personas jurídicas, lo cual desnaturaliza el medio probatorio comprometiendo así su admisibilidad.
(omissis)
A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informes la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003, fijó posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en poder de un tercero que no sean parte en el juicio y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
(omissis)
Así las cosas, este Juzgado observa, que dada la forma en que ha sido promovida la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE, adoleciendo de vicios que por ilegalidad estaría comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las que se NIEGA Y ASI SE DECIDE. …”

Vista la negativa de las pruebas de informes contenidas en la decisión interlocutoria, parcialmente recurrida, y las defensas presentadas en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Superioridad, por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, así como las contrarréplicas expuestas por la representación judicial de la parte demandada no recurrente, quedó así trabada la litis en la presente incidencia, observando quien decide, que si bien es cierto que en diversos criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad o negatividad de las pruebas, ésta será el resultado de su juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas por las partes, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, en virtud que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos controvertidos, así como el objeto del medio enunciado, y una vez que se analicen las pruebas promovidas, sólo resta al Juzgador a-quo, las que sean legales y procedentes declarar su legalidad y pertinencia, como consecuencia de ello habrá de admitirla, y las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes desecharlas, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (articulo 338 del Código de Procedimiento Civil), que instaura, que el Juez de juicio, “…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes…”; implicando la pertinencia, que la esencia de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, y esta se refiere a cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido en el proceso, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, deba inadmitirla, es por ello, que conforme al análisis expuesto, quien decide, considera, que no toda prueba propuesta por las partes deba ser admitida, estando facultado el Juez de desecharla, al considerar que la misma es ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial. Y así se establece.-

Ahora bien, en el caso de marras, respecto a las pruebas la actora recurrente invoca la exhibición de documentos que los identifica bajo las letras: D), F), G) y H), y el a-quo negó la admisión de las misma por los fundamentos explanados; en este mismo orden, con relación a las pruebas de informes solicitadas por la actora recurrente, que sean dirigidas a los entes ut-supra mencionados, al considerar el Juez a-quo que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que consideró el negarlas. Ahora bien, sobre el thema bajo estudio, se establece, que en materia procesal laboral, las pruebas de exhibición de documentos se encuentra instituida en el capítulo III, en el artículo 82, y en lo referente a las pruebas de informes, las mismas, se encuentran consagradas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma Adjetiva que establece el momento en que se podrá acordar:

“…Articulo 82:
(omissis)
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”.

“…Articulo 81:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso; el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se tenderá como desato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. …”.

Por otra parte, corolario con las normas invocados, considera esta Alzada citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 aplicable “mutatis mutandi”, al caso concreto mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”

[…]Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…”. (Subrayado de esta Alzada). (Subrayado de ésta Alzada).


En este orden de ideas, y visto el criterio anteriormente invocado, esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, a tal efecto, y a fines convincentes, se expresa brevemente ambos conceptos. El Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL, señala:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Subrayado de éste Superior).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Superioridad no es clara, en cuanto al enfoque y fundamento de su pretensión para atacar la decisión negativa del Juez de Juicio de admitir las pruebas, como lo son las pruebas de exhibición de documentos y las pruebas de informes dirigidas a los ente señalados, -tantas veces mencionadas en el presente caso-; sin embargo, -quien aquí decide-, extrae del escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a-quo, que el recurrente considera como fundamentos a su recurso, lo siguiente: “…Es por ello, de conformidad con la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el escrito de Promoción de Pruebas, alude en cada caso, como son la Exhibición de documentos y la Prueba de Informes, está basado en cada uno de los artículos de la LOTTT vigente. No es como lo señala el Ciudadano Juez de Juicio que se hicieron preguntas, no existe ninguna con signo de interrogación ni preguntas capciosas. Cada una de las pruebas solicitadas se identificó con el artículo correspondiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. …
Por lo que fijo, que en el escrito de pruebas jamás ha habido pretensión de mi parte interrogar o preguntas capciosas, únicamente me centro en lo que dice la Ley, y a firmo que cada prueba o exhibición requerida está basado con el articulo de la LOTTT; y ante todo estamos en un Tribunal Laboral, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo señala enfáticamente al derecho social de los trabajadores, aquí las únicas decisiones que se acogen, son los principios Rectores, señalado en el articulo 89 de la Carta Magna y los Principios Rectores, Capitulo II, articulo 18 de la LOTTT, el que son acatados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. …”. Atendido lo esgrimido por la actora recurrente en su escrito, observa este Sentenciador que el Juez de Juicio, indicó como fundamento a su negativa, en relación a la prueba de exhibición de documentos, lo siguiente: “…es claro, para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales,…y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR LA ADMISION del referido medio probatorio…”, y en lo que respecta a las pruebas de informes, señaló: “…la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE, adoleciendo de vicios que por ilegalidad…”, a este respecto el profesor Rodrigo Rivera, aporta en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” lo siguiente:

“…la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales.

En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398 es viable la impugnación de las pruebas impertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de los medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no este prohibido por la Ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente…”. (Subrayados del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n°. 1.354, de fecha 04 de diciembre de 2012, respecto a la regla para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, establece lo siguiente:


“ (…) Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, se observa que le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (omissis)
En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala de Casación Social, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de la inversión de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. (…)
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes; (…). (Subrayado y Negrillas del Tribunal de Alzada)
Así las cosas, y siendo el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela-, los que se concentran especialmente en el derecho probatorio, y este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una Sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de las pruebas como mecanismos del que se valen ambas partes para persuadir al Juez de todos y cada uno de sus respectivos alegatos esgrimidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que a bien tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el thema decidendum lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba, siendo concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, cuya regla para su admisión y su negativa o inadmisión, es la excepción. Sobre este particular, considera este Sentenciador traer a colación lo señalado por el Jurista Español Taruffo Michelle, quien indica: “…Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso....”, por lo que la actividad del Juez para el pronunciamiento del acervo probatorio aportado por las partes, es, velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba). No obstante, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra ”Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, continuó estableciendo: “…tal exigencia sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes, para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Ahora bien, aplicando éste Sentenciador los criterios Jurisprudenciales y los ut-supra tratadistas invocados, -sin que ello implique pronunciamiento del fondo de lo controvertido-, solo a los fines de la resolución de la incidencia de marras, al encontrarse inserta copias certificadas del escrito que contiene la forma como la demandada dio contestación a la demanda, analiza la forma esgrimió su defensa, en lo atinente al punto bajo estudio, pudiendo observar que en el escrito, lo siguiente: “…rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Yovanny Márquez Zambrano, plenamente identificado en autos, …, al señalar en Libelo de la Demanda, comenzó la relación de trabajo desde el seis de mayo del año 2015, de manera personal y subordinada hasta el 15 de marzo de 2022…el horario que ejercía el trabajador, salario devengado, que se encontraba en su puesto de trabajo, y derepente se apersonó su patrón diciéndole que estaba despedido, cálculos derivados de la relación de trabajo,…utilizar el sistema de justicia sin la probidad, ética y lógica probatoria alguna, habiendo una transacción judicial pasada a cosa juzgada”. A tal efecto, se observa en relación al punto sometido a consideración de ésta Alzada, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “…Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. …”, es decir, que la norma ut-supra, regula lo relativo a la carga de la prueba y establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En el presente caso, la parte actora invoca como fundamento a su pretensión, lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley adjetiva, en lo referente a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, argumentando que los mismos se encuentran en poder de la entidad de trabajo, por lo que requirió del a-quo, se acordara, que la entidad de trabajo exhibiera las documentales, siguiente: A) LIBRO DE PROGRAMA DE ALIMENTACION DEL TRABAJADOR, B) RECIBOS ORIGINALES PAGADOS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES DE LAS COTIZACIONES Y LA SOLVENCIA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR, C) RECIBOS DE PAGO DE LA POLITICA HABITACIONAL, D) POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD; ante éste alegato considera quien decide que aun cuando puede tratarse de documentales que obligatoriamente deban ser llevadas por el empleador, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, ut-supra, no exime a la parte actora promoverte la obligación que tiene de acompañar con su requerimiento el requisito de presentar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos acerca de su contenido, -de lo cual, en este caso-, el promovente de la prueba, no aporta ni especifica datos de los contenidos, es por ello que al no cumplir quien promovió la prueba con los requerimientos exigidos en la norma, se hace inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la Ley, y en virtud de la forma como fue promovida la prueba de exhibición de documentos, se considera que el a-quo actuó acertadamente al considerar el negar admitir la exhibición de las documentales, al no cumplir en su promoción con los requisitos legales, y menos aún es posible atribuir la consecuencia jurídica de tener como cierto su contenido ante la no exhibición.- Y así se establece.

En este mismo orden, solicitó la representación judicial de la parte actora, al a-quo, como medio de PRUEBA DE INFORMES, que oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) para que informara las ganancias percibidas por la entidad de trabajo de los periodos 06/05 al 31/12/2015, 01/01 al 31/12/2016, 01/01 al 31/12/2017, 01/01 al 31/12/2018, 01/01 al 31/12/2019, 01/01 al 31/12/2020, 01/01 al 31/12/2021, 01/01 al 31/12/2022, es decir remitiera las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años antes mencionados, a fin de demostrar el 15% de los beneficios líquidos obtenidos; así como que se requiriera, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) si se encuentra solvente la entidad de trabajo con los pagos de sus trabajadores; igualmente solicita que se oficie a LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (SUDEBAN), para informe si existen cuentas bancarias, indicando si las mismas son en bolívares o en dólares, debiendo la Sudeban proporcionar los números que identifican las cuentas –que puedan existir-, así como al hecho que se identifique en cual entidad se encuentran registradas, información que debe proporcionar tanto de la entidad de trabajo como de la persona natural codemandada solidariamente; denotando éste Sentenciador de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales ut-supra, tanto del análisis de los escritos sometidos a consideración en la interlocutoria bajo estudio, permite con claridad el considerar, que siendo la prueba de informes una instrumento con el cual cuentan las partes para demostrar sus alegatos, la misma versa sobre el auxilio que se solicita a un tercero ajeno y distinto a las involucrados en el proceso, por encontrarse en su poder acervo probatorio que contienen hechos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallan en poder de un tercero, cuya finalidad de dichas pruebas es suplir conocimientos incompletos que pueda tener del juez, el a-quo en su decisión actuó ajustado a derecho al negar lo requerido por la actora. En este mismo orden, en relación a la prueba de informes dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR para que señale cual es la dirección fiscal y sede de la empresa demandada, ésta debe ser desechada, pues no aporta, no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto. Así las cosas, en el caso específico, de la lectura que se realizó al escrito de promoción de pruebas trascrito ut supra evidencia quien decide, sin que esto deba considerarse tocar el fondo de lo controvertido, por cuanto es sometido a consideración de ésta Alzada una Sentencia Interlocutoria, que los puntos sobre los cuales debe recaer las pruebas de informes, ante la existencia de razones legales y jurisprudenciales fundados, aunado al hecho de no cumplir quien promueve la prueba con los requerimientos exigidos por la Ley, no acompañando copia de documento alguno, y no afirmó datos de su contenido, no puede aplicar la consecuencia que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es lo que lleva a ésta Alzada a considerar el declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo.- Y así se establece.-

Observaciones:
No obstante al objeto de la presente decisión no puede pasar esta Alzada la actitud y comportamiento que despliega ante éste Superior la representación judicial de la parte actora, abogado: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.052, quien al momento de su exposición de recurrente, niega categóricamente haber participado en el acto de autocomposición procesal a que hace referencia la representación judicial de la demandada; es por ello que quien aquí decide, hace uso al “obiter dictum”, que no es otro que el abordar asuntos de interés, que al encontrarse ésta Superioridad facultado para la imposición de correctivos a los abogados litigantes en su rol de auxiliares de justicia conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece taxativamente lo siguiente:

“…El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario ala majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero:
Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensa, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; y,
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional...”.

En el caso concreto, el profesional del derecho Israel Aristides García Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V.-3.803.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.052, apoderado judicial del actor, en pleno desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, respondió a las preguntas que se le realizaron con respecto a la transacción a que hace referencia la representación de la demandada, quien manifestó en forma categórica y convincente: “..Yo no transé nunca con ella nada…” , y que al haber fundamento como contrarreplica la demandada ante ésta declaración del abogado actor, exhibiendo copias certificadas de actuaciones que corresponde al asunto: AP21-L-2022-000241, y haciendo uso de la facultad conferida a éste Juzgado, solicitó en el archivo de éste Circuito Judicial y revisó el mismo, evidenciando que el abogado antes mencionado, actuó como apoderado del actor, y asistió al mismo al momento del cumplimiento de la demandada de los pagos acordados en una transacción, por lo que concluye ésta Superioridad, que la actuación desplegada por dicho abogado se deduce en el supuesto de realizar en el proceso pretensiones y defensas ante ésta incidencia, manifiestamente infundadas, obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso, tal como así lo establece el artículo 48 del texto adjetivo laboral antes citado. Y así se declara.

Ahora bien, siendo deber como función trascendental que tienen los abogados como integrantes del sistema de justicia, -reconocido en nuestra Carta magna en su artículo253 párrafo tercero-, cuando desarrolla lo atinente a la composición del sistema judicial, que el comportamiento de los profesionales del derecho debe estar enmarcado en lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes, teniendo el deber de asumir una conducta íntegra, recta, proba y cónsona con la majestad de la justicia. A éste respecto, el Código de Ética del abogado establece los lineamientos y parámetros que deben orientar las conductas de los abogados en el ejercicio de sus funciones, disponiendo en su artículo 14, lo siguiente:

“…El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral. …”.

En este mismo orden, el artículo 47 de la norma ut-supra, señala los deberes de los abogados con respecto a los jueces y establece:

“…El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión. Siendo ello así, los apoderados judiciales y abogados asistentes en el proceso laboral deben observar un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, en tal sentido, la actuación del abogado debe estar enmarcada en principios de probidad y ética…”.

En el caso bajo análisis, se observa que el profesional del derecho ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, apoderado judicial de la presentó una actitud inconveniente y poco ética que irrespeta la Majestad del Juez, que lo subsume en la causal de prevaricación, que no es otra que la que se comete cuando el sujeto activo realiza actos o comportamientos contrarios a los deberes inherentes a su juramento, razón por la cual, que conlleva a ésta Superioridad, -como rector del proceso-, a imponer una multa a dicho abogado por su errado proceder, verificando quien aquí decide, que la actuación que presenta el precitado profesional del derecho es irrespetuosa e irresponsable para con su representado, no pediendo dejar pasar inadvertida dicha conducta y en tal virtud en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se apercibe severamente, al profesional del derecho: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.803.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.052, a cumplir con el deber de abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; asimismo, se impone multa de diez unidades tributarias (10 UT), cuya multa debe ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, así mismo se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, por considerarse la actuación desplegada por dicha abogada como una ofensa inferida a la Administración de Justicia.-Y así se establece.-




En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora recurrente y lo esgrimido por la demandada no recurrente, del estudio a los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, sin que la presente decisión interlocutoria implique pronunciamiento del fondo del procedimiento por cuanto se trata de una incidencia en fase de pruebas, es lo que lleva éste Juzgado Quinto (5°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la actora, y confirmar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°)de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

CAPITULO .V.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por el abogado: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.052, representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme a lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


EL JUEZ


DR. EDELIO GONZALEZ DIAZ

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
EGD/JCC/JM.