REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000160
PARTE ACTORA: MORELBA JOSEFINA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N°. V-9.703.326.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MINERVA DEL CARMEN GONZÁLEZ CADORE IPSA N° 303.453.
PARTE DEMANDADA: CENTROBECO C.A, y solidariamente a las ciudadanas: SANDRA SUÁREZ y KATHYUSKA LAMAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
PROCEDIMIENTO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 23 de febrero de 2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana: MORELBA JOSEFINA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N°. V-9.703.326, asistida por la abogada MINERVA DEL CARMEN GONZÁLEZ CADORE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303-453, contra la entidad de trabajo: CENTROBECO C.A, y solidariamente a las ciudadanas: SANDRA SUÁREZ y KATHYUSKA LAMAS.

En fecha 27 de febrero de 2024, mediante sorteo público correspondió conocer y sustanciar la causa a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida mediante auto en dicho Tribunal, el día 29 de febrero de 2024.

En fecha 1 de marzo de 2024, se dictó auto a los fines de la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado así la notificación de la parte actora: MORELBA JOSEFINA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-9.703.326, a subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“(…) Del libelo de demanda, es decir, en el CAPITULO III que se refiere a LOS HECHOS, cursante al folio (2), y sus vueltos este Juzgado observó que la relación laboral inicio el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha de renuncia el día 30 de marzo de 2023; y de las operaciones aritméticas y del cuadro demostrativo que cursa a los autos es muy ambiguo, por cuanto no se evidencia el histórico salarial devengado durante la relación de trabajo, se insta a indicar correctamente el histórico del salario percibido por la accionante, con las bases salariales y los cálculos aritméticos realizados para la estimación de la demanda, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iniciando desde la fecha de ingreso hasta el día 30/03/2023 fecha en que a su decir, culmino la relación laboral; discriminado por día, mes y año durante el tiempo que existió dicha relación.

Igualmente en lo que se refiere al CAPITULO V de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES QUE DEBE CANCELAR LA DEMANDADA EN BOLÍVARES, cursante a los folios (3-4), y sus vueltos este Juzgado observó que demando la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.348.944.64), que se le adeuda a la ex trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en bolívares. Asimismo observó en el CAPITULO VI de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES QUE DEBE CANCELAR LA DEMANDADA EN MONEDA EXTRANJERA DÓLAR, cursante a los folios (5-6) y sus vueltos, que a su vez también demando la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS ($ 14.295,15).

En el mismo orden de ideas, el CAPITULO VII relativo al PETITORIO folio (6) estimo la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 697.889,22) y VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS ($ 28.590.30); pues de la narrativa de los hechos en que apoya su demanda, no queda claro a este Tribunal cual es la cantidad correcta de lo que le reclama a la entidad de trabajo CENTROBECO C.A., y de forma SOLIDARÍA a las ciudadanas: SANDRA SUÁREZ y KATHYUSKA LAMAS, ocasionando incongruencias en la estimación de la presente demanda, por cuanto debe indicar con exactitud una única cantidad que se le adeuda a la ciudadana: MORELBA JOSEFINA ALTUVE por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Igualmente este Juzgado evidencio que hay cantidades de los conceptos reclamados expresados en “Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ USA)”, lo cual es contrario a la Ley, en virtud que la moneda de curso legal es el “Bolívar” de conformidad a lo establecido de forma taxativamente en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por lo cual deberá hacer la respectiva conversión a bolívares de todos los conceptos reclamados así como de todas las operaciones cursantes a los autos.

Si bien, es cierto, que nuestro Máximo Tribunal ha dictado reiteradas Jurisprudencia en cuanto a permitir que las relaciones de trabajo, desarrolladas dentro del territorio nacional sean pactadas en moneda extranjera, no es menos cierto que lo pactado entre las partes debe ser demostrado en el iter procesal, a los efectos de que el tribunal A quo ordene que dicho pago deba ser efectuado en la moneda que hayan pactado las partes. En tal sentido, deberá realizar las correcciones pertinentes; a fin de dar certeza jurídica al proceso, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por sí mismo. Así se establece.

En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo de la demandada, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Expídase boleta de notificación y entréguese al alguacil a los fines de que se practique la misma (…)”

En tal sentido, se ordenó la notificación respectiva, y en fecha 6 de marzo de 2024 el ciudadano alguacil: RAMÓN LUZARDO dejó constancia que en fecha 05 de marzo de 2024 del mismo mes y año, siendo las 09:08 a.m., notificó a la parte actora, en el domicilio procesal indicado en el escrito de demandada, llenándose así todos los extremos considerados en la práctica de la notificación.

En fecha 7 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana Abg. MINERVA DEL CARMEN GONZÁLEZ CADORE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.453, consignó ESCRITO DE SUBSANACIÓN. (Ver folios 17-19).

Revisado como fue el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de marzo de 2024, se observó que de conformidad con lo establecido en al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en el auto in comento, para la realización de las actuaciones subsiguientes. Es decir, no se encuentra en autos que indiquen histórico del salario percibido por la accionante discriminado por día, mes y año durante el tiempo que existió la relación de trabajo, tampoco de la narrativa de los hechos en que apoya su demanda y escrito, cual es la cantidad correcta de lo que le reclama a la entidad de trabajo por cuanto no se desprende las operaciones aritméticas para la estimación de la presente demanda. Igualmente se evidencia que la cuantía de la demanda continua también expresada en “Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ USA)”, y no realizó la conversión a moneda de curso legal es el “Bolívar” de conformidad a lo establecido de forma taxativamente en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cuerpo del libelo de la presente demanda ni en el escrito presentado cursante a los folios (17-19).

Observándose a su vez, que la parte demandante no dio cumplimiento íntegro a la carga procesal que recae a la parte actora de subsanar el libelo de demanda.

Al presente caso bajo estudio el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera: “(…) el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran, la institución del despacho saneador.

En este orden de ideas la Sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explicó que:

“(…) la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (…)”

(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos (…)”

Es oportuno, señalar la Sentencia N° 399 de fecha 24 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Social que explico:

“(…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique-de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)” (resaltado por este Tribunal).

Asimismo, por hechos notorios judiciales; estos y otros conceptos hoy demandados, este Tribunal dictó decisión en los expedientes signados bajo las nomenclaturas Nº AP21-L-2017-001943; AP21-S-2020-000040, donde el criterio utilizado, va en la dirección expuesta anteriormente; con lo cual se preserva así el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Tomando como referencia sentencias proferidas por nuestros Juzgados Superiores en caso similares al de autos, bajo las nomenclaturas AP21-R-2018-000211, AP21-R-2014-001162, AP21-R-2015-000053 y AP21-R-000081 Así se establece.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBILE LA DEMANDA, presentada en fecha 23 de febrero de 2024, por parte de la ciudadana: MORELBA JOSEFINA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N°. V-9.703.326, debidamente representada por la ciudadana Abg. MINERVA DEL CARMEN GONZÁLEZ CADORE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.453, contra la entidad de trabajo: CENTROBECO C.A, y solidariamente a las ciudadanas: SANDRA SUÁREZ y KATHYUSKA LAMAS. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión.


La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón



En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día once (11) de marzo de 2024 Año 213° Independencia 164° de la Federación.-


El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-