REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2024-000118
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ GUITA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.471.838
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JOSÉ POLANCO GONZÁLEZ IPSA N° 284.063.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL C.I.C.P.C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PROCEDIMIENTO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 09 de febrero de 2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: LUIS JOSÉ GUITA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.471.838, asistido por el abogado DARWIN JOSÉ POLANCO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.063, contra la entidad de trabajo: CAJA DE AHORROS DEL C.I.C.P.C.

En fecha 14 de febrero de 2024, mediante sorteo público correspondió conocer y sustanciar la causa a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida mediante auto en dicho Tribunal, el día 15 de febrero de 2024.

En fecha 16 de febrero de 2024, se dictó auto a los fines de la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado así la notificación de la parte actora: LUIS JOSÉ GUITA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.471.838, a subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“(…)Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora señaló:

Del libelo de demanda es decir; el CAPÍTULO I, IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y a lo que se refiere al CAPÍTULO VIII, DE LA NOTIFICACIÓN cursantes a los folios (1 y 10), este Juzgado observó que demanda a la entidad de trabajo: CAJA DE AHORROS DEL CICPC, RIF: J-000757556-9, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORTALES, omitiendo la persona que recibirá la notificación por la parte demandada. Por lo que deberá indicar a este Juzgado los datos relativos al nombre, apellido de cualquiera de los representantes legales, estatuarios y/o judiciales de quién deberá recaer la notificación, ya que de la narrativa no se evidenció que realice tal precisión.

En lo relativo al CAPÍTULO IX, cuadro garantía de depósito de prestaciones sociales, del cuadro demostrativo que se evidencio al vuelto del folio (6 y 7, con su vuelto) discriminó las operaciones aritméticas cada tres meses, causando a este Juzgado incertidumbre jurídica. Razón por la cual deberá indicar correctamente el histórico del salario percibido por el accionante, con las bases salariales y los cálculos aritméticos realizados para la estimación de la demanda, en virtud de que se le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de (Bs. 320.174,00), iniciando desde la fecha 25/02/2009 que inicio la relación laboral, hasta el día 08/02/2024 fecha en que a su decir, culmino la relación laboral; discriminado por día, mes y año lo devengado por el trabajador durante el tiempo que existió dicha relación laboral. En efecto, se le insta a realizar las correcciones pertinentes, a los fines de dar certeza jurídica al proceso, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por sí mismo. Así se establece.-

En tal sentido, deberá realizar la corrección pertinente; a fin de dar certeza jurídica al proceso, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por sí mismo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese boleta de notificación. (…)”

En fecha 23 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este circuito MARCO MUÑOZ, consigno negativa la notificación dirigida a la partes actora; posteriormente en fecha 27 de febrero de 2024, se libró nueva boleta de notificación y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora aporto a su vez como domicilio procesal la sede de la PROCURADURÍA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL NORTE.

En tal sentido, se ordenó la notificación respectiva, y en fecha 12 de marzo de 2024 el ciudadano alguacil: RICHARD CORONIL dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2024 del mismo mes y año, siendo las 09:40 a.m., notificó a la parte actora, en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda, llenándose así todos los extremos considerados en la práctica de la notificación.

En la actualidad, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la notificación dirigida a la parte actora hasta la presente fecha, se observó que transcurrieron íntegros los dos (2) días hábiles siguientes señalados, sin que la parte actora o sus apoderados judiciales cumplieran con lo ordenado por este Juzgado, en el auto de fecha 16 de febrero de 2024 sin evidenciarse hasta la fecha impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes.

Vale indicar, que por hechos notorios judiciales; este Tribunal dictó decisión en fecha 23 de noviembre de 2018, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-L-2017-001943; donde el criterio utilizado, va en la dirección expuesta anteriormente; con lo cual se preserva así el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Tomando como referencia sentencias proferidas por nuestros Juzgados Superiores en caso similares al de autos, bajo las nomenclaturas AP21-R-2014-001162, AP21-R-2015-000053, AP21-R-2018-000211 y AP21-R-2021-000081. Así se establece.-

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada en fecha 23 de febrero de 2024, por parte del ciudadano: LUIS JOSÉ GUITA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.471.838, debidamente representada por el ciudadano Abogado DARWIN JOSÉ POLANCO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.063, contra la entidad de trabajo: CAJA DE AHORROS DEL C.I.C.P.C. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión.


La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón



En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día quince (15) de marzo de 2024 Año 213° Independencia 164° de la Federación.-


El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón.-